Post Recientes

jueves, 26 de enero de 2017
Serie de Publicaciones del Minor de Derecho Ambiental del Colegio de Jurisprudencia de la USFQ

Serie de Publicaciones del Minor de Derecho Ambiental del Colegio de Jurisprudencia de la USFQ



¿LA NATURALEZA TE NECESITA O SU PROTECCIÓN ES CUESTIÓN DE SUPERVIVENCIA HUMANA?

Verónica Arias Cabanilla
Profesora de Gestión Ambiental
Colegio de Jurisprudencia de la USFQ

En 2016 el tema de Naturaleza y el cambio climático han tomado una relevancia entre todos los seres humanos porque se ha despertado una conciencia que nos dice que si no actuamos ya, vamos a desaparecer.

Desde hace 25 años la conciencia pro el cuidado del medio ambiente es creciente, pero increíblemente no hacia parte de las agendas gubernamentales. El petróleo y el carbón era la principal fuente energética, el consumismo galopante y la producción en serie era el indicador de éxito en la mayoría de países, mientras que la reforestación, la conservación de bosques y fuentes hídricas y la discusión de fuentes alternativas de energía estaban en los círculos científicos y fanáticos abrazadores de árboles.

Hablar del calentamiento global o de los carros eléctricos era algo impensable y futurístico. Los ríos  y los cielos eran pintados de azul por los niños y no de café, los índices de contaminación del aire no sobrepasaban los niveles alarmantes de ciudades como Mexico, Beijing o Nueva Delhi y el planeta no enfrentaba los problemas de extinción masiva como los que tenemos en la actualidad. La expansión urbana es creciente y para el 2050 tendremos al 70% de la población mundial viviendo en ciudades con todos los problemas que eso conlleva.

Programas de limpieza de playas, reciclaje, reforestación, conservación de áreas, descontaminación de ríos y control de emisiones que contaminan el aire hacen parte de las agendas internacionales y de las ciudades más importantes del planeta. El cuidado del ambiente es una política crucial cada vez más relevante. En los dos últimos años se han aprobado instrumentos internacionales que marcan las directrices para los próximos 30 años: los Objetivos de Desarrollo Sostenible (aprobado por Naciones Unidas en Septiembre, 2015) 7 de los 17 objetivos corresponden a temas ambientales; el Acuerdo de Paris para combatir el cambio climático en Diciembre 2015, mientras que, la Nueva Agenda Urbana, aprobada en Octubre 2016 durante Habitat III en Quito,  recoge en varios capítulos la importancia de considerar el cuidado ambiental, la eco-eficiencia, la utilización de energías renovables, el cambio en los sistemas de producción y consumo y el combate contra el cambio climático como parte de la planificación urbana y los procesos de urbanización y crecimiento de las ciudades. 

La conciencia “eco” ya no es una moda o una tendencia, es una política pública internacional, nacional y local que debe ir ciudadanizándose. Hoy muchos restaurantes evitan el uso de plásticos, menos sorbetes, botellas y platos plásticos; empresas eco turísticas se abren cada  día mas resolviendo la disyuntiva económica y la conservación de los recursos naturales, comunidades están entendiendo que lo sostenible es rentable mientras producen café, cacao de sombra mientras se conservan los bosques; los productos orgánicos tienen cada vez más acogida en los mercados y por los consumidores y la industria ha entendido que un buen desempeño ambiental en sus procesos productivos hace más rentable a la empresa y baja el nivel de contingencias legales por incumplimientos a la normativa ambiental y posibles conflictos sociales con sus stakeholders y vecinos.

Ahora no solo el panel intergubernamental científico de Naciones Unidas ha presentado durante los últimos veinte años el incremento consistente de la temperatura del planeta. Un dato destacado en el aumento de probabilidad de riesgo, a tener en cuenta, es que la temperatura global del planeta no para de crecer.” Según la Administración Oceanográfica y Atmosférica Nacional (NOAA), y la NASA, el año 2015, fue el año más caluroso de la historia, alcanzando la temperatura media superficial global en 1°C por encima del promedio del siglo XX.
El fracaso de la mitigación y adaptación al cambio climático encabeza el Ranking de Riesgos Globales 2016 elaborado por el Foro Económico Mundial. Esta es la primera vez que los riesgos ambientales lo encabeza el Informe Mundial de Riesgos desde la primera edición del reporte en 2006. Asi, la mitigación y adaptación al cambio climático resulta en 1º lugar en 2016, inclusive tiene un mayor impacto potencial que las armas de destrucción masiva en 2º, la crisis de agua en 3º, la migración involuntaria a gran escala en 4º y el aumento de la energía  en 5º.



Los marcos normativos y de política pública deberían ir adecuándose con la misma rapidez con lo que ocurre a nivel planetario. Y suponiendo que esto sea así, el papel aguanta todo, y por más que contemos con un magnífico marco regulatorio, la aplicación local ya depende de otros factores externos e interconectados que hacen difícil el cumplimiento de esfuerzos aislados. Pensar globalmente y actuar localmente no es solo un slogan sino una forma de vivir que debe aplicar a toda nuestra forma de vivir. No gratuitamente las grandes naciones están haciendo esfuerzos conjuntos y no aislados para enfrentar una de las más graves amenazas que ha enfrentado el ser humano y el planeta.


Twitter: @veroniicaarias

Email: veronicaarias7@hotmail.com
miércoles, 25 de enero de 2017
Coloquio Jurisprudencia 26 de enero 2017

Coloquio Jurisprudencia 26 de enero 2017


martes, 24 de enero de 2017
Worshop "Contemporary Topics of Ecuadorian Constitutional Law"

Worshop "Contemporary Topics of Ecuadorian Constitutional Law"


Las palabras del derecho

Las palabras del derecho

Las palabras del Derecho
¿LOS PLAZOS DECURREN?

Juan Pablo Aguilar Andrade

Cuando, a fuerza de repetirse, las palabras se hacen parte del paisaje, las incorporamos a nuestro lenguaje sin cuestionarlas; simplemente, asumimos que son correctas y no nos preguntamos si su uso es adecuado o, inclusive, si existen.

Me acaba de pasar con una palabra que nunca me llamó la atención, que he visto repetida múltiples veces en textos normativos y expedientes judiciales y que, sin duda, he utilizado no una, sino varias veces.

Fue Jorge Luis Mazón quien me hizo notar que el decurrir, la palabra que usamos como sinónimo de transcurrir. y que sin duda preferimos a la hora de referirnos al tiempo que pasa, es un verbo que no existe.

Pues sí, decurrir aparece en nuestra legislación (continuará decurriendo el plazo, dice el artículo 131 del Código Tributario); se encuentra en no pocas sentencias (el tiempo para demandar decurre a partir de la fecha en que operó el silencio administrativo dice, por ejemplo, la Corte Nacional de Justicia); y, es de uso corriente en los expedientes judiciales y administrativos (“dentro del término de prueba que decurre”, solemos decir en nuestros escritos).

Pero podemos cansarnos revisando diccionarios, la palabreja no aparece por ninguna parte; incluso el bastante ignorantón diccionario de esta computadora sabe que tiene que subrayar con rojo la palabra, y lo viene haciendo desde que apareció en el tercer párrafo de esta nota.

Decurrere es la palabra latina para descender o bajar corriendo, y algunos sugieren que de ahí viene nuestro verbo decurrir, pero me parece más probable que, como resultado de la común tendencia a convertir sustantivos en verbos, el origen esté en decurso, la palabra castellana para referirse al transcurso del tiempo.

Podemos, entonces, hablar del decurso de un plazo, pero no decir que ese plazo decurre. Claro que no pasa nada si usamos la palabra (al final todas la entendemos), pero evitarla no estaría mal.

Si hablamos castellano, lo adecuado es emplear palabras castellanas, como transcurrir, pasar o correr. 
lunes, 23 de enero de 2017
Serie de Publicaciones del Minor de Derecho Ambiental del Colegio de Jurisprudencia de la USFQ

Serie de Publicaciones del Minor de Derecho Ambiental del Colegio de Jurisprudencia de la USFQ

¿Quién se debe adaptar al otro? 
El Derecho Penal en contraposición al Derecho Ambiental en el Ecuador

En el intento de otorgar una mayor y mejor  protección jurídica  a la naturaleza, “el derecho penal ambiental surge como una apuesta final, por parte del Estado ecuatoriano, para tratar de disminuir las múltiples afectaciones que esta posee por parte del ser humano” [1], El articulo 83, numeral 6 de la Constitución consagra el deber de los ecuatorianos de proteger y respetar a la naturaleza en conformidad a los derechos que nuestra Constitución reconoce. Sin embargo, el Legislador en su búsqueda de proteger estos derechos a través de estas dos ramas,  produce el choque de dos mundos totalmente edificados con principios y postulaciones propias que muchas veces se contraponen y otras veces simplemente no saben como compaginarse. Estos dos mundos de los cuales se habla, son  el  Derecho Ambiental y del Derecho Penal. ¿Cómo integrarlos para lograr una norma efectiva? Es la pregunta que inmediatamente surge frente a esta problemática.
Ambos son dos grandes exponentes. El Derecho Penal por un lado; y por otro lado, el Derecho Ambiental, el cual  está teniendo una gran acogida en este último tiempo en el ámbito jurídico, producto del cambio de pensamiento sobre la protección ambiental
El Legislador ha considerado como medida de última ratio incluir preceptos del Derecho Ambiental dentro del ámbito Penal. Esto trae consigo grandes efectos dentro del campo jurídico, unos positivos y otros negativos. Sin embargo, es indudable la marcada  y creciente intención  de los Estados en proteger mejor a la Naturaleza y sus componentes. Esto se plasma  a través del reconocimiento en niveles  constitucionales a nivel mundial de derechos y medidas de protección orientadas a la conservación ambiental. Este claramente es  nuestro caso ya que nuestra Constitución reconoce expresamente derechos ambientales a las personas y también derechos a la naturaleza (Art 71, 72 y 83 CRE), en los cuales se contemplan deberes de protección y conservación, tanto para el Estado como para los ciudadanos.
En este escenario, el Legislador al poner a trabajar estos dos mundos  a su favor para tutelar de mejor manera el bien jurídico ambiente, produjo diferentes problemas jurídicos. Uno de estos, entre tantos que existen, es la aplicación de las leyes penales en blanco para completar los tipos penales con referencia al medio ambiente y su protección dentro del Código Orgánico Integral Penal (COIP) y la afectación que sin lugar a dudas  esto produce al principio  fundamental del Derecho Penal: el principio de legalidad. Sin lugar a dudas, este factor constituye una de los innumerables desafíos que deberán afrontarse a efectos de integrar el derecho penal ambiental. Aquí el análisis de una de los tantos frentes que se encuentran abiertos.

Arturo Donoso Castellón define a los tipos penales en blanco  como “La remisión de la descripción de la conducta típica penal, a otras normas fuera del tipo, o a reglas o decisiones administrativas, y, por lo tanto ni siquiera legales, que equivalen a la situación de un giro de un cheque en blanco..” [2]

Las normas penales en blanco  teóricamente se configuran cuando el tipo penal se completa con una norma de carácter legal y no con normas de carácter infra legal.  Así lo establece Zaffaroni cuando dice:

“..pero si la ley penal en nacional remite a un decreto ejecutivo, a una ley provincial, a una ordenanza municipal, a una resolución ministerial, resulta configurando una ley penal un órgano que no tiene competencia para hacerlo o, lo que es lo mismo, el órgano competente esta delegando su competencia legislativa, lo que es inadmisible, por que esta es indelegable” [3]

Sin embargo, nuestro Legislador, en el artículo 256 del COIP, optando por una perspectiva contraria a lo que la teoría  considera, establece esta delegación al estipular lo siguiente:

Art. 256.- Definiciones y normas de la Autoridad Ambiental Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional determinará para cada delito contra el ambiente y la naturaleza las definiciones técnicas y alcances de daño grave. Así también establecerá las normas relacionadas con el derecho de restauración, la identificación, ecosistemas frágiles y las listas de las especies de flora y fauna silvestres de especies amenazadas, en peligro de extinción y migratorias. [4]

Cumpliendo con  lo establecido en este articulo, el Acuerdo Ministerial No. 84 dictado por el Ministerio del  Ambiente complementa la tipicidad de  los tipos penales ambientales establecidos desde el artículo 247 hasta el  artículo 267  del COIP.  Lo primero que nos llama la atención de este artículo  es que autoriza formalmente a que se complemente un tipo penal, con una norma de carácter infra legal. Esto evidentemente pone en peligro el principio de legalidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución y lo estipulado en el artículo 5 del COIP que sostiene lo siguiente:

Art. 5.- Principios procesales.-
1. Legalidad: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio
rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla.[5]

Evidentemente, si  a un órgano diferente del  Legislador se le delega una potestad legisladora, se  pone en peligro la seguridad jurídica consagrada en el artículo 82 de la Constitución. Esto se produce  en vista de que a su libre arbitrio, un ministerio perteneciente a la función Ejecutiva podría modificar los respectivos acuerdos ministeriales que completen los tipos penales tal como establece el artículo 256 del COIP. El efecto inmediato de este fenómeno producido por  nuestro Legislador consiste indudablemente en una distorsión del IUS PUNIENDI por parte del Estado, puesto que de esta manera se configura un mecanismo en el cual el Estado podría restringir derechos como el de la libertad de las personas a su arbitrio, dificultando el conocimiento de lo que es considerado delito ambiental.
            Sin embargo, lo más grave y preocupante de este fenómeno jurídico es que el Ministerio del Ambiente, a través del Acuerdo Ministerial No. 084, a su vez reenvía a que se complete el tipo penal en terceros cuerpos normativos o instrumentos que ni siquiera son de carácter jurídico. Esto lo podemos ver en el cuadro 2 del mencionado Acuerdo Ministerial.

Artículo 4: ¨Daño grave a las especies de flora y fauna silvestre. - El artículo
247 del Código Penal se aplicará cuando las especies se encuentren protegidas o listadas en documentos oficiales o instrumentos legales emitidos o reconocidos por la Autoridad Ambiental Nacional y el Estado Ecuatoriano. En el caso de individuos o especies no incluidas en el párrafo anterior, se aplicarán los derechos y principios ambientales dispuestos en la Constitución de la República. Para efectos del presente artículo, son de observancia obligatoria el siguiente listado de instrumentos:
a. El Libro Rojo de los Mamíferos del Ecuador;
b. El Libro Rojo de las Aves del Ecuador;
c. La Lista Roja de los Reptiles del Ecuador; [6]

Si el artículo 256 del COIP por reenviar a una norma de carácter infra legal, contraviene lo estipulado por Zaffaroni, , evidentemente atenta en un grado mayor al principio de legalidad y pone en riesgo la seguridad jurídica de manera expresa de todos los ciudadanos. El hecho de que en Ecuador se opere un doble reenvió para que los tipos penales se completen es sumamente alarmante y demanda de una solución urgente, puesto que esto atenta seriamente contra todo postulado y principio del Derecho Penal, la Constitución, y Derechos Humanos. Ahora bien, dejando el problema bien marcado y delimitado desde la perspectiva penal, es hora de ver el otro lado de la moneda.
            Como se dijo en el inicio de este comentario, el Estado ecuatoriano se ha visto en la necesidad de acudir al Derecho Penal, estableciendo tipos penales de carácter ambiental. Todo esto en razón de que las sanciones Administrativas no tenían  el efecto de prevención y de disuasión que el Derecho Penal posee mediante la restricción del valor más preciado de la sociedad, la libertad. El Estado ecuatoriano confiere derechos ambientales a las personas y, también, derechos a la naturaleza consagrados en los artículos 71 y 72 de la Constitución. Para que estos se respeten, reiteramos y concuerdo con esto, es necesaria la intervención de la rama penal en este asunto.
Sin embargo, para cumplir este objetivo de protección, la pregunta que nos hacemos a continuación es ¿Se justifica  establecer tipos penales con reenvió a normas infra legales elaboradas por el Ministerio de Ambiente pese a la potencial vulneración que esto produce?
Sin lugar a dudas, responder a esta pregunta resulta complicado y quizá, en el mediano y largo plazo, la doctrina ecuatoriana aborde esta problemática. Mi opinión al respecto es que en cierta medida sí se justifica,  puesto que ¿De qué otra manera un legislador o un juez, sin experiencia en esta materia, va a definir conceptos tan técnicos y complejos de carácter biológico para  delimitar y completar los tipos penales ambientales? Ineludiblemente, conceptos como el establecimiento de especies en peligro de extinción, el cómo y cuándo  se produce una afectación del medio ambiente radicado en el aire, agua o suelo están fuera de la orbita legislativa.  Sin los mismos, solamente con lo establecido en el COIP, estos tipos penales son inservibles.
En este sentido, la solución implementada por el Ecuador, al  permitir que el órgano competente en la materia regule y establezca los conceptos necesarios para completar los tipos penales ambientales, es práctica, pese al sin número de choques que produce con el mundo penal.
Considero que este sistema puede funcionar siempre y cuando no opere un segundo reenvió a cuerpos que no tienen el carácter de norma, como evidentemente establece el Acuerdo Ministerial No 084. Para estos efectos, considero que una solución viable podría ser que el ministerio recopile todos estos cuerpos informáticos y los eleve a la categoría de acuerdo ministerial como lo ha realizado el MAE, legalizando estos documentos que se encuentran en el libro IV del TULAS. De esta manera, se protege más  el principio de legalidad y la seguridad jurídica de los ciudadanos ecuatorianos.  Una segunda solución frente a la seguridad jurídica, que en el fondo es lo que protege el principio de legalidad, sería establecer un mecanismo de vigencia temporal prolongada de los acuerdos ministeriales y que se establezca un procedimiento especial para reformar o derogar los mismos con autorización del órgano legislativo. De este modo, se podría dar estabilidad a los tipos penales en blanco en el tiempo, favoreciendo aún más la protección de estos principios en conflicto.
Considero que la mejor solución que se puede dar a esta problemática jurídica, es que cada vez existan más estudiantes de Derecho Penal que se interesen en estos temas ambientales. Esto, para que en el futuro estos sean los encargados de construir una teoría que permita integrar el Derecho Penal y el Derecho Ambiental, con el propósito de que estas dos ramas sirvan para un fin común, la correcta protección del medio ambiente.
Adicionalmente, considero que este es el sendero que los futuros juristas ecuatorianos debemos seguir, para  que en un mediano y largo plazo, estos conflictos jurídicos entre ramas especializadas del derecho cesen y  se proteja de una mejor manera un bien jurídico tan importante para nosotros como es la naturaleza. Con esto espero que algún día dejen de haber casos tan desastrosos como el caso del Cóndor Felipe, probablemente el ave mas famosa del Ecuador, el cual fue muerto  por cazadores furtivos sin ningún reparo del enorme daño que causaron, o el caso de la valiente Dyaira, la pequeña cría de Jaguar que casi deriva en un estado de tetraplejia, producto de un perdigón que ingreso en un lugar critico.

Finalmente, respondiendo a nuestra pregunta inicial, considero que el Derecho Ambiental es el que debe acoplarse al Derecho Penal, en vista de que este último constituye en el “arma” que con sus postulados y teoría permite sancionar a los ciudadanos y prevenir que se cometan actos que pongan en riesgo el bien jurídico ambiente.

Fuentes:

1.      Constitución de la República del Ecuador. (2008). Quito: Registro Oficial No 449, 20 octubre 2008.
2.      Arturo Donoso Castellón. (2015) “Los tipos penales en blanco y abiertos en el COIP”. Código Orgánico Integral Penal, Hacia su mejor comprensión y aplicación. Compilador: Ramiro Ávila Santamaría. Quito: Corporación Editora Nacional, 2015.
3.      Eugenio Raul Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar. Manual de Derecho Penal: Parte General. 2da. ed. Buenos Aires: Ediar, 2014, pp. 102.
4.      Art. 256. Código Orgánico Integral Penal. 1ra. ed. Quito: Gráficas Ayerve C.A., 2014
5.      Art. 4. Acuerdo Ministerial No. 084. (2015).  Ministerio del Ambiente. Quito: Registro Oficial No. 598, 30 de septiembre de 2015
6.      Manual sobre Derecho Penal Ambiental Ecuatoriano. Fiscalía General del Estado y Sea Shepherd Conservation Society. Quito: Imprenta Noción




[1] Art. 83. Constitución de la República del Ecuador. (2008). Quito: Registro Oficial No 449, 20 octubre 2008.
[2] Arturo Donoso Castellón. (2015) “Los tipos penales en blanco y abiertos en el COIP”. Código Orgánico Integral Penal, Hacia su mejor comprensión y aplicación. Compilador: Ramiro Ávila Santamaría. Quito: Corporación Editora Nacional, 2015.
[3] Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar. Manual de Derecho Penal: Parte General. 2da. ed. Buenos Aires: Ediar, 2014, pp. 102.
[4] Art. 256. Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial Suplemento No. 180: 10/0272014.No.

[5] Art. 5. Código Orgánico Integral Penal.
[6] Art. 4. Acuerdo Ministerial No. 084. Registro Oficial No. 598, 30 de septiembre de 2015
miércoles, 18 de enero de 2017
Las palabras del derecho

Las palabras del derecho


Las palabras del Derecho
LAUDO … ¿ARBITRAL?


Juan Pablo Aguilar Andrade

Nuestra leyes parecen muy preocupadas de aclarar que los laudos a los que se refieren son laudos arbitrales. Si el arbitraje termina por transacción, dice el artículo 28 de la Ley de Arbitraje y Mediación, el efecto será el mismo “de un laudo arbitral”; y conforme el artículo 31, se puede intentar la “acción de nulidad de un laudo arbitral” cuando existe cualquiera de las causales que ahí se enumeran.

Más recientemente, el Código Orgánico General del Proceso contiene, a partir de su artículo 102, regulaciones sobre “laudos arbitrales … expedidos en el extranjero”.

La palabra castellana laudo tiene su origen en la latina laus (elogio), de la que se formó el verbo laudar (elogiar); de ahí vienen, con idéntico sentido, loor y loar y palabras como loa y loable.

No parece difícil que el inicial elogio se convirtiera, con el paso del tiempo, en cualquier cosa que pueda decirse sobre alguien o algo; hablar de, o pronunciarse sobre, podrían ser lógicas derivaciones del término original.

Pero en 1817, cuando la palabra laudo apareció por primera vez en nuestro diccionario, su significado era muy distinto al que tiene en la actualidad, pues se utilizaba como sinónimo de convenio. Hubo que esperar varias décadas, hasta 1884, para que laudo apareciera con el significado que hoy le damos y que, sin duda, había adquirido en el mundo del Derecho.

Por lo general, los textos jurídicos de aquella época se referían a los fallos de los árbitros como sentencias arbitrales. Ese era el caso, por ejemplo, de las leyes procesales españolas de 1855 y 1881 y del Código de Enjuiciamientos en Materia Civil del Ecuador, de 1887; de sentencias arbitrales habla también Pedro Fermín Cevallos, en sus Instituciones del Derecho Práctico Ecuatoriano (1867).

Pero la necesidad de darle un nombre propio a las decisiones arbitrales llevó, sin duda, a recurrir a la palabra laudo. En 1855 Ramón Miño publicó una adaptación al Ecuador de la Ilustración del Derecho Civil Español de Juan Sala y, aunque siguió utilizando la expresión “sentencia arbitral”, recogió ya como sinónimo de la misma la palabra laudo, explicando que la misma provenía de laudare que, “en la baja latinidad”, equivalía a juzgar (tomo II, p. 315).

Lo cierto es que, a partir de 1884, el término creado por los juristas pasó a ser parte del lenguaje ordinario para designar, según la Academia, la “decisión o fallo dictado por los árbitros o amigables componedores, que pone fin al procedimiento arbitral”.


La palabra laudo se creó, entonces, para distinguir el fallo de los árbitros de aquél que pronuncian los jueces. Siendo así, basta con decir laudo, sin agregar eso de arbitral, salvo que los pleonasmos nos tengan sin cuidado.
martes, 17 de enero de 2017
Coloquio Jurisprudencia Jueves 19 de enero 2017

Coloquio Jurisprudencia Jueves 19 de enero 2017


viernes, 13 de enero de 2017
Claudia Salgado, nueva profesora del Colegio de Jurisprudencia

Claudia Salgado, nueva profesora del Colegio de Jurisprudencia








Claudia Salgado Levy

Coordinadora de Estudios de Posgrado
Directora de la Maestría en Litigio y Arbitraje Internacional
Profesora a tiempo completo

Títulos:
Ph.D en Derecho Internacional del Instituto de Altos Estudios Internacionales y del Desarrollo (IHEID) en Ginebra, Suiza.
LL.M. en Solución de Controversias Internacionales de la Universidad de Ginebra, Suiza
LL.M. en Derecho Internacional de los Derechos Humanos de la Universidad de Notre Dame, Estados Unidos.
Máster en Derecho Tributario por la Universidad Andina Simón Bolívar

Oficina H225U
Extensión 2121
Intereses:
Se especializa en arbitraje internacional comercial y de inversiones. Trabajó dos años en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) en Ginebra, en donde realizó varios análisis y reportes sobre los tratados internacionales de inversión y sobre el arbitraje internacional en materia de inversiones. Organizó e impartió cursos intensivos sobre estos temas en varios países, incluyendo Colombia, Etiopia y Ecuador.
Anteriormente a ello, trabajó por varios años en la Procuraduría General del Estado de Ecuador, en donde llevó varios casos a nivel de la Comunidad Andina de Naciones, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en materia de arbitraje internacional de inversiones.
Fue miembro del grupo de negociadores para el Acuerdo de Asociación entre la CAN y la Unión Europea, habiendo participado en varias rondas de negociación. También fue miembro del Comité Inter-institucional para la revisión de los tratados internacionales de inversión y los convenios de doble tributación.
 De 2001 a 2003 fue analista legal del área internacional jurídica del Servicio de Rentas Internas, proporcionando análisis y asistencia para la aplicación de los convenios de doble tributación en Ecuador.

Ha realizado publicaciones tanto en el ámbito del derecho internacional de inversiones así como en cuestiones de derechos humanos.  
Serie de Publicaciones del Minor de Derecho Ambiental del Colegio de Jurisprudencia de la USFQ

Serie de Publicaciones del Minor de Derecho Ambiental del Colegio de Jurisprudencia de la USFQ

Criminal and Environmental law in Ecuador: A Compatible Mix?


Gabriella Utreras Sandoval

Gabriella Utreras Sandoval

About a year ago, I was writing my exchange application and outlining the many reasons why my home institution, McGill University, should allow me to complete my final semester of law at the Universidad San Francisco de Quito. My number one academic argument was that there would be no better place to observe environmental law in action than in Ecuador where in 2008 it became the first country in the world to recognize Nature as a subject of rights. After four months abroad, I can say that my time here has been every bit as worth it as I expected. Derecho Penal Ambiental (“Criminal Environmental Law”) has left a great impression on me not just because of the exposure to the many legal problems that emerge from cross-sectoral studies (the combination of environmental and criminal law specifically), but more so because I’ve learned more deeply about the legal culture at work in Ecuador.

As a Canadian student, I knew there were bound to be differences between the application of criminal law in Canada and Ecuador. I was also aware that our visions of environmental protections would not be quite the same. In truth, I had no idea how large the gap would be.

The first concept that I had to wrap my head around was of course the position of Nature as a right’s holder, and not simply an object of legal protection. As I learned in Derecho Penal Ambiental, this constitutional redefinition of the human-nature relationship prioritizes Nature as an autonomous being or entity that merits legal protection in and of itself. In other words, harms to the environment are deemed harmful because of their negative effects on wildlife and the ecosystem and not because of the indirect harm to humans. Humans are no longer the only standard against which harm is measured. 

It was also impressive to work with a constitution that integrates an indigenous worldview. The Ecuadorian constitution’s explicit use of Pachamama incorporates the naturalistic and transcendental elements of the Andean vision and provides an alternative conception of the environment.[1] Although Canada strives to elevate the position of indigenous justice within its bi-juridical system (common and civil law), it does not incorporate indigenous concepts within its normative legal framework.

Moreover, unlike Ecuador, Canada’s Constitution does not afford protections or rights to the environment. In fact, there is no clear indication that the environment falls strictly under the responsibility of the Federal government (although it can). In Canada, environmental matters are typically classified as falling under provincial powers due to their relation to property and civil rights.[2] In fact, Canadian provinces have the exclusive right to legislate in relation to the exploration of non-renewable natural resources.[3] We are nowhere near to the centralized type of protection used in Ecuador.

In addition to the role of Nature, there was a whole chapter within the Ecuadorian Criminal Code devoted to classifying the types of environmental offences that we had to dissect. Again, coming from a country where environmental matters are handled through a regulatory regime with very limited intervention by the criminal law, this opened my world to a whole new manner of regulating environmental harms that I had to absorb, understand, and question. 

Although the Canadian Criminal Code does provide for harsher sanctions for egregious environmental violations, the environment is not itself the focus of these provisions. For example, criminal sanctions are used in cases of possession and deposit of nuclear or radioactive material “with the intent to cause death, serious bodily harm or substantial damage to property or the environment.”[4] Evidently, the severity of the offence is measured in relation to the gravity of harm caused to human lives. Criminal charges in Canadian environmental law have a decidedly anthropocentric framing. So, immersing myself in the Ecuadorian reality, where criminal law is used amply to enforce Nature’s rights, required quite a mental shift.

However, what I found most exciting about this class was diving into the nitty gritty issues. While the use of criminal law in environmental matters may produce stronger deterrence effects, it also opens the door to a host of problems. These perceived defects include the use of an amorphous concept of nature, the use of harsh punishments (i.e. deprivation of liberty) in response to non-demonstrably harmful actions or in cases of risk of harm, and most notably, the problem of what Ecuadorian jurist Ernesto Albán Gómez refers to as “normas en blanco”.[5] Although there is no exact translation in English, this concept refers to the codification of incomplete criminal offences and is closely related to the criminal law principle nullum crimen sine lege scripta (there shall be no felony without a written statute). By delegating the power to complete the definition of prohibited conduct to administrative authorities, such as the Ministry of the Environment, rather than maintaining the power to define the criminal law in the hands of the legislator, this type of offence heightens the uncertainty and lack of precision that is so fundamental to criminal law.

In essence, these issues all question the role of criminal law within the environmental sphere. Criminal law is harsh, but its application is correspondingly cautious. Environmental law, on the other hand, calls for a more flexible and purposive interpretation such that protections are applied in a broad fashion rather than a narrow one. Environmental harms are, after all, very likely to produce long-term and irreversible effects. The question remains, should criminal law have a narrow application in this field or a broader one? As you can see, it’s difficult to simply pick one side over the other. With competing values at stake, a more nuanced and comprehensive examination is required.

What I can say with certainty is that Ecuador is a unique setting for the study of criminal environmental law. After all, Ecuador is a megadiverse country. The Galapagos Islands alone harbour some of the world’s most unique and endemic species.[6] The pressure for preserving these endemic species of flora and fauna is very real. Classes like Derecho Penal Ambiental train future jurists to tackle hard questions that emerge from the intersection of criminal and environmental law.

Thanks to Dr. Hugo Echeverria, professor of Criminal Environmental Law at USFQ, environmental lawyer specializing in Galapagos issues, and a McGill alumnus himself (talk about a small world!), students can explore the intersection of environmental, criminal, constitutional, and even administrative procedure all in one class. Given that environmental problems are trans-jurisdictional by nature, comparative study in an environment where one can observe first-hand the challenges that criminal law can bring to this field represents an amazing learning opportunity, and one that I was fortunate to experience.




[1] Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial [Official Record] 449, 20 October 2008, Art. 71.
[2] Constitution Act, 1867 (UK), 30 & 31 Vict, c 3, s 92(13), reprinted in RSC 1985, Appendix 11, No 5.
[3] Constitution Act, 1867 (UK), 30 & 31 Vict, c 3, s 92A, reprinted in RSC 1985, Appendix 11, No 5.
[4] Criminal Code, RSC 1985, c C-46, s 82.3.
[5] Ernesto Albán Gómez, “Los delitos contra el medio ambiente en el Código Penal ecuatoriano” (2007) No. 8: Foro Revista de Derecho 87 at 90.
[6] “Ecuador – Country Profile” Convention on Biological Diversity, online: <https://www.cbd.int/countries/profile/default.shtml?country=ec#facts>.
miércoles, 11 de enero de 2017
Coloquio Jurisprudencia jueves 12 de enero 2016

Coloquio Jurisprudencia jueves 12 de enero 2016

Coloquio del Colegio de Jurisprudencia: BREXIT IS BREXIT, BUT WHAT IS BREXIT?
Peter Van den Bossche*
*Director del Cuerpo de Apelación de la Organización Mundial del Comercio en 2015, actualmente es profesor visitante de derecho en la USFQ. Tiene un Doctorado en Derecho de European University Institute en Florencia, un LL.M de University of Michigan Law School, y una Licence en Droit magna cum laude de University of Antwerp. Es un honor contar con su docencia.




Blog publicado por la Universidad San Francisco de Quito USFQ bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional Licencia Creative Commons
Contenido del blog producido por el Colegio de Jurisprudencia, con el apoyo tecnológico de la Oficina de Comunicación Virtual USFQ. Diseño del blog: Bthemez

Back To Top