lunes, 23 de enero de 2017

Serie de Publicaciones del Minor de Derecho Ambiental del Colegio de Jurisprudencia de la USFQ

¿Quién se debe adaptar al otro? 
El Derecho Penal en contraposición al Derecho Ambiental en el Ecuador

En el intento de otorgar una mayor y mejor  protección jurídica  a la naturaleza, “el derecho penal ambiental surge como una apuesta final, por parte del Estado ecuatoriano, para tratar de disminuir las múltiples afectaciones que esta posee por parte del ser humano” [1], El articulo 83, numeral 6 de la Constitución consagra el deber de los ecuatorianos de proteger y respetar a la naturaleza en conformidad a los derechos que nuestra Constitución reconoce. Sin embargo, el Legislador en su búsqueda de proteger estos derechos a través de estas dos ramas,  produce el choque de dos mundos totalmente edificados con principios y postulaciones propias que muchas veces se contraponen y otras veces simplemente no saben como compaginarse. Estos dos mundos de los cuales se habla, son  el  Derecho Ambiental y del Derecho Penal. ¿Cómo integrarlos para lograr una norma efectiva? Es la pregunta que inmediatamente surge frente a esta problemática.
Ambos son dos grandes exponentes. El Derecho Penal por un lado; y por otro lado, el Derecho Ambiental, el cual  está teniendo una gran acogida en este último tiempo en el ámbito jurídico, producto del cambio de pensamiento sobre la protección ambiental
El Legislador ha considerado como medida de última ratio incluir preceptos del Derecho Ambiental dentro del ámbito Penal. Esto trae consigo grandes efectos dentro del campo jurídico, unos positivos y otros negativos. Sin embargo, es indudable la marcada  y creciente intención  de los Estados en proteger mejor a la Naturaleza y sus componentes. Esto se plasma  a través del reconocimiento en niveles  constitucionales a nivel mundial de derechos y medidas de protección orientadas a la conservación ambiental. Este claramente es  nuestro caso ya que nuestra Constitución reconoce expresamente derechos ambientales a las personas y también derechos a la naturaleza (Art 71, 72 y 83 CRE), en los cuales se contemplan deberes de protección y conservación, tanto para el Estado como para los ciudadanos.
En este escenario, el Legislador al poner a trabajar estos dos mundos  a su favor para tutelar de mejor manera el bien jurídico ambiente, produjo diferentes problemas jurídicos. Uno de estos, entre tantos que existen, es la aplicación de las leyes penales en blanco para completar los tipos penales con referencia al medio ambiente y su protección dentro del Código Orgánico Integral Penal (COIP) y la afectación que sin lugar a dudas  esto produce al principio  fundamental del Derecho Penal: el principio de legalidad. Sin lugar a dudas, este factor constituye una de los innumerables desafíos que deberán afrontarse a efectos de integrar el derecho penal ambiental. Aquí el análisis de una de los tantos frentes que se encuentran abiertos.

Arturo Donoso Castellón define a los tipos penales en blanco  como “La remisión de la descripción de la conducta típica penal, a otras normas fuera del tipo, o a reglas o decisiones administrativas, y, por lo tanto ni siquiera legales, que equivalen a la situación de un giro de un cheque en blanco..” [2]

Las normas penales en blanco  teóricamente se configuran cuando el tipo penal se completa con una norma de carácter legal y no con normas de carácter infra legal.  Así lo establece Zaffaroni cuando dice:

“..pero si la ley penal en nacional remite a un decreto ejecutivo, a una ley provincial, a una ordenanza municipal, a una resolución ministerial, resulta configurando una ley penal un órgano que no tiene competencia para hacerlo o, lo que es lo mismo, el órgano competente esta delegando su competencia legislativa, lo que es inadmisible, por que esta es indelegable” [3]

Sin embargo, nuestro Legislador, en el artículo 256 del COIP, optando por una perspectiva contraria a lo que la teoría  considera, establece esta delegación al estipular lo siguiente:

Art. 256.- Definiciones y normas de la Autoridad Ambiental Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional determinará para cada delito contra el ambiente y la naturaleza las definiciones técnicas y alcances de daño grave. Así también establecerá las normas relacionadas con el derecho de restauración, la identificación, ecosistemas frágiles y las listas de las especies de flora y fauna silvestres de especies amenazadas, en peligro de extinción y migratorias. [4]

Cumpliendo con  lo establecido en este articulo, el Acuerdo Ministerial No. 84 dictado por el Ministerio del  Ambiente complementa la tipicidad de  los tipos penales ambientales establecidos desde el artículo 247 hasta el  artículo 267  del COIP.  Lo primero que nos llama la atención de este artículo  es que autoriza formalmente a que se complemente un tipo penal, con una norma de carácter infra legal. Esto evidentemente pone en peligro el principio de legalidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución y lo estipulado en el artículo 5 del COIP que sostiene lo siguiente:

Art. 5.- Principios procesales.-
1. Legalidad: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio
rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla.[5]

Evidentemente, si  a un órgano diferente del  Legislador se le delega una potestad legisladora, se  pone en peligro la seguridad jurídica consagrada en el artículo 82 de la Constitución. Esto se produce  en vista de que a su libre arbitrio, un ministerio perteneciente a la función Ejecutiva podría modificar los respectivos acuerdos ministeriales que completen los tipos penales tal como establece el artículo 256 del COIP. El efecto inmediato de este fenómeno producido por  nuestro Legislador consiste indudablemente en una distorsión del IUS PUNIENDI por parte del Estado, puesto que de esta manera se configura un mecanismo en el cual el Estado podría restringir derechos como el de la libertad de las personas a su arbitrio, dificultando el conocimiento de lo que es considerado delito ambiental.
            Sin embargo, lo más grave y preocupante de este fenómeno jurídico es que el Ministerio del Ambiente, a través del Acuerdo Ministerial No. 084, a su vez reenvía a que se complete el tipo penal en terceros cuerpos normativos o instrumentos que ni siquiera son de carácter jurídico. Esto lo podemos ver en el cuadro 2 del mencionado Acuerdo Ministerial.

Artículo 4: ¨Daño grave a las especies de flora y fauna silvestre. - El artículo
247 del Código Penal se aplicará cuando las especies se encuentren protegidas o listadas en documentos oficiales o instrumentos legales emitidos o reconocidos por la Autoridad Ambiental Nacional y el Estado Ecuatoriano. En el caso de individuos o especies no incluidas en el párrafo anterior, se aplicarán los derechos y principios ambientales dispuestos en la Constitución de la República. Para efectos del presente artículo, son de observancia obligatoria el siguiente listado de instrumentos:
a. El Libro Rojo de los Mamíferos del Ecuador;
b. El Libro Rojo de las Aves del Ecuador;
c. La Lista Roja de los Reptiles del Ecuador; [6]

Si el artículo 256 del COIP por reenviar a una norma de carácter infra legal, contraviene lo estipulado por Zaffaroni, , evidentemente atenta en un grado mayor al principio de legalidad y pone en riesgo la seguridad jurídica de manera expresa de todos los ciudadanos. El hecho de que en Ecuador se opere un doble reenvió para que los tipos penales se completen es sumamente alarmante y demanda de una solución urgente, puesto que esto atenta seriamente contra todo postulado y principio del Derecho Penal, la Constitución, y Derechos Humanos. Ahora bien, dejando el problema bien marcado y delimitado desde la perspectiva penal, es hora de ver el otro lado de la moneda.
            Como se dijo en el inicio de este comentario, el Estado ecuatoriano se ha visto en la necesidad de acudir al Derecho Penal, estableciendo tipos penales de carácter ambiental. Todo esto en razón de que las sanciones Administrativas no tenían  el efecto de prevención y de disuasión que el Derecho Penal posee mediante la restricción del valor más preciado de la sociedad, la libertad. El Estado ecuatoriano confiere derechos ambientales a las personas y, también, derechos a la naturaleza consagrados en los artículos 71 y 72 de la Constitución. Para que estos se respeten, reiteramos y concuerdo con esto, es necesaria la intervención de la rama penal en este asunto.
Sin embargo, para cumplir este objetivo de protección, la pregunta que nos hacemos a continuación es ¿Se justifica  establecer tipos penales con reenvió a normas infra legales elaboradas por el Ministerio de Ambiente pese a la potencial vulneración que esto produce?
Sin lugar a dudas, responder a esta pregunta resulta complicado y quizá, en el mediano y largo plazo, la doctrina ecuatoriana aborde esta problemática. Mi opinión al respecto es que en cierta medida sí se justifica,  puesto que ¿De qué otra manera un legislador o un juez, sin experiencia en esta materia, va a definir conceptos tan técnicos y complejos de carácter biológico para  delimitar y completar los tipos penales ambientales? Ineludiblemente, conceptos como el establecimiento de especies en peligro de extinción, el cómo y cuándo  se produce una afectación del medio ambiente radicado en el aire, agua o suelo están fuera de la orbita legislativa.  Sin los mismos, solamente con lo establecido en el COIP, estos tipos penales son inservibles.
En este sentido, la solución implementada por el Ecuador, al  permitir que el órgano competente en la materia regule y establezca los conceptos necesarios para completar los tipos penales ambientales, es práctica, pese al sin número de choques que produce con el mundo penal.
Considero que este sistema puede funcionar siempre y cuando no opere un segundo reenvió a cuerpos que no tienen el carácter de norma, como evidentemente establece el Acuerdo Ministerial No 084. Para estos efectos, considero que una solución viable podría ser que el ministerio recopile todos estos cuerpos informáticos y los eleve a la categoría de acuerdo ministerial como lo ha realizado el MAE, legalizando estos documentos que se encuentran en el libro IV del TULAS. De esta manera, se protege más  el principio de legalidad y la seguridad jurídica de los ciudadanos ecuatorianos.  Una segunda solución frente a la seguridad jurídica, que en el fondo es lo que protege el principio de legalidad, sería establecer un mecanismo de vigencia temporal prolongada de los acuerdos ministeriales y que se establezca un procedimiento especial para reformar o derogar los mismos con autorización del órgano legislativo. De este modo, se podría dar estabilidad a los tipos penales en blanco en el tiempo, favoreciendo aún más la protección de estos principios en conflicto.
Considero que la mejor solución que se puede dar a esta problemática jurídica, es que cada vez existan más estudiantes de Derecho Penal que se interesen en estos temas ambientales. Esto, para que en el futuro estos sean los encargados de construir una teoría que permita integrar el Derecho Penal y el Derecho Ambiental, con el propósito de que estas dos ramas sirvan para un fin común, la correcta protección del medio ambiente.
Adicionalmente, considero que este es el sendero que los futuros juristas ecuatorianos debemos seguir, para  que en un mediano y largo plazo, estos conflictos jurídicos entre ramas especializadas del derecho cesen y  se proteja de una mejor manera un bien jurídico tan importante para nosotros como es la naturaleza. Con esto espero que algún día dejen de haber casos tan desastrosos como el caso del Cóndor Felipe, probablemente el ave mas famosa del Ecuador, el cual fue muerto  por cazadores furtivos sin ningún reparo del enorme daño que causaron, o el caso de la valiente Dyaira, la pequeña cría de Jaguar que casi deriva en un estado de tetraplejia, producto de un perdigón que ingreso en un lugar critico.

Finalmente, respondiendo a nuestra pregunta inicial, considero que el Derecho Ambiental es el que debe acoplarse al Derecho Penal, en vista de que este último constituye en el “arma” que con sus postulados y teoría permite sancionar a los ciudadanos y prevenir que se cometan actos que pongan en riesgo el bien jurídico ambiente.

Fuentes:

1.      Constitución de la República del Ecuador. (2008). Quito: Registro Oficial No 449, 20 octubre 2008.
2.      Arturo Donoso Castellón. (2015) “Los tipos penales en blanco y abiertos en el COIP”. Código Orgánico Integral Penal, Hacia su mejor comprensión y aplicación. Compilador: Ramiro Ávila Santamaría. Quito: Corporación Editora Nacional, 2015.
3.      Eugenio Raul Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar. Manual de Derecho Penal: Parte General. 2da. ed. Buenos Aires: Ediar, 2014, pp. 102.
4.      Art. 256. Código Orgánico Integral Penal. 1ra. ed. Quito: Gráficas Ayerve C.A., 2014
5.      Art. 4. Acuerdo Ministerial No. 084. (2015).  Ministerio del Ambiente. Quito: Registro Oficial No. 598, 30 de septiembre de 2015
6.      Manual sobre Derecho Penal Ambiental Ecuatoriano. Fiscalía General del Estado y Sea Shepherd Conservation Society. Quito: Imprenta Noción




[1] Art. 83. Constitución de la República del Ecuador. (2008). Quito: Registro Oficial No 449, 20 octubre 2008.
[2] Arturo Donoso Castellón. (2015) “Los tipos penales en blanco y abiertos en el COIP”. Código Orgánico Integral Penal, Hacia su mejor comprensión y aplicación. Compilador: Ramiro Ávila Santamaría. Quito: Corporación Editora Nacional, 2015.
[3] Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar. Manual de Derecho Penal: Parte General. 2da. ed. Buenos Aires: Ediar, 2014, pp. 102.
[4] Art. 256. Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial Suplemento No. 180: 10/0272014.No.

[5] Art. 5. Código Orgánico Integral Penal.
[6] Art. 4. Acuerdo Ministerial No. 084. Registro Oficial No. 598, 30 de septiembre de 2015

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