En el intento de otorgar una mayor y mejor protección jurídica a la naturaleza, “el derecho penal ambiental
surge como una apuesta final, por parte del Estado ecuatoriano, para tratar de
disminuir las múltiples afectaciones que esta posee por parte del ser humano”, El
articulo 83, numeral 6 de la Constitución consagra el deber de los ecuatorianos
de proteger y respetar a la naturaleza en conformidad a los derechos que
nuestra Constitución reconoce. Sin embargo, el Legislador en su búsqueda de
proteger estos derechos a través de estas dos ramas, produce el choque de dos mundos totalmente
edificados con principios y postulaciones propias que muchas veces se
contraponen y otras veces simplemente no saben como compaginarse. Estos dos
mundos de los cuales se habla, son el Derecho Ambiental y del Derecho Penal. ¿Cómo
integrarlos para lograr una norma efectiva? Es la pregunta que inmediatamente surge
frente a esta problemática.
Ambos son dos grandes exponentes. El Derecho Penal por
un lado; y por otro lado, el Derecho Ambiental, el cual está teniendo una gran acogida en este último
tiempo en el ámbito jurídico, producto del cambio de pensamiento sobre la
protección ambiental
El Legislador ha considerado como medida de última
ratio incluir preceptos del Derecho Ambiental dentro del ámbito Penal. Esto trae
consigo grandes efectos dentro del campo jurídico, unos positivos y otros
negativos. Sin embargo, es indudable la marcada
y creciente intención de los
Estados en proteger mejor a la Naturaleza y sus componentes. Esto se
plasma a través del reconocimiento en niveles
constitucionales a nivel mundial de
derechos y medidas de protección orientadas a la conservación ambiental. Este
claramente es nuestro caso ya que
nuestra Constitución reconoce expresamente derechos ambientales a las personas
y también derechos a la naturaleza (Art 71, 72 y 83 CRE), en los cuales se contemplan
deberes de protección y conservación, tanto para el Estado como para los
ciudadanos.
En este escenario, el Legislador al poner a trabajar
estos dos mundos a su favor para tutelar
de mejor manera el bien jurídico ambiente, produjo diferentes problemas
jurídicos. Uno de estos, entre tantos que existen, es la aplicación de las
leyes penales en blanco para completar los tipos penales con referencia al
medio ambiente y su protección dentro del Código Orgánico Integral Penal (COIP)
y la afectación que sin lugar a dudas esto produce al principio fundamental del Derecho Penal: el principio de
legalidad. Sin lugar a dudas, este factor constituye una de los innumerables desafíos
que deberán afrontarse a efectos de integrar el derecho penal ambiental. Aquí
el análisis de una de los tantos frentes que se encuentran abiertos.
Arturo Donoso Castellón
define a los tipos penales en blanco como “La remisión de la descripción de la
conducta típica penal, a otras normas fuera del tipo, o a reglas o decisiones
administrativas, y, por lo tanto ni siquiera legales, que equivalen a la situación
de un giro de un cheque en blanco..”
Las normas penales en blanco teóricamente se configuran cuando el tipo
penal se completa con una norma de carácter legal y no con normas de carácter infra
legal. Así lo establece Zaffaroni cuando
dice:
“..pero si la ley penal
en nacional remite a un decreto ejecutivo, a una ley provincial, a una
ordenanza municipal, a una resolución ministerial, resulta configurando una ley
penal un órgano que no tiene competencia para hacerlo o, lo que es lo mismo, el
órgano competente esta delegando su competencia legislativa, lo que es inadmisible,
por que esta es indelegable”
Sin embargo, nuestro Legislador, en el artículo 256
del COIP, optando por una perspectiva contraria a lo que la teoría considera, establece esta delegación al
estipular lo siguiente:
Art. 256.- Definiciones
y normas de la Autoridad Ambiental Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional
determinará para cada delito contra el ambiente y la naturaleza las
definiciones técnicas y alcances de daño grave. Así también establecerá las
normas relacionadas con el derecho de restauración, la identificación,
ecosistemas frágiles y las listas de las especies de flora y fauna silvestres
de especies amenazadas, en peligro de extinción y migratorias.
Cumpliendo con lo establecido en este articulo, el Acuerdo
Ministerial No. 84 dictado por el Ministerio del Ambiente complementa la tipicidad de los tipos penales ambientales establecidos
desde el artículo 247 hasta el artículo
267 del COIP. Lo primero que nos llama la atención de este
artículo es que autoriza formalmente a que
se complemente un tipo penal, con una norma de carácter infra legal. Esto
evidentemente pone en peligro el principio de legalidad consagrado en el
artículo 76 de la Constitución y lo estipulado en el artículo 5 del COIP que
sostiene lo siguiente:
Art. 5.- Principios
procesales.-
1. Legalidad: no hay
infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este
principio
rige incluso cuando la
ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla.
Evidentemente,
si a un órgano diferente del Legislador se le delega una potestad
legisladora, se pone en peligro la
seguridad jurídica consagrada en el artículo 82 de la Constitución. Esto se
produce en vista de que a su libre
arbitrio, un ministerio perteneciente a la función Ejecutiva podría modificar
los respectivos acuerdos ministeriales que completen los tipos penales tal como
establece el artículo 256 del COIP. El efecto inmediato de este fenómeno
producido por nuestro Legislador
consiste indudablemente en una distorsión del IUS PUNIENDI por parte del Estado,
puesto que de esta manera se configura un mecanismo en el cual el Estado podría
restringir derechos como el de la libertad de las personas a su arbitrio,
dificultando el conocimiento de lo que es considerado delito ambiental.
Sin embargo, lo más grave y
preocupante de este fenómeno jurídico es que el Ministerio del Ambiente, a
través del Acuerdo Ministerial No. 084, a su vez reenvía a que se complete el
tipo penal en terceros cuerpos normativos o instrumentos que ni siquiera son de
carácter jurídico. Esto lo podemos ver en el cuadro 2 del mencionado Acuerdo Ministerial.
Artículo 4: ¨Daño grave
a las especies de flora y fauna silvestre. - El artículo
247 del Código Penal se
aplicará cuando las especies se encuentren protegidas o listadas en documentos
oficiales o instrumentos legales emitidos o reconocidos por la Autoridad
Ambiental Nacional y el Estado Ecuatoriano. En el caso de individuos o especies
no incluidas en el párrafo anterior, se aplicarán los derechos y principios
ambientales dispuestos en la Constitución de la República. Para efectos del
presente artículo, son de observancia obligatoria el siguiente listado de
instrumentos:
a.
El Libro Rojo de los Mamíferos del Ecuador;
b.
El Libro Rojo de las Aves del Ecuador;
c.
La Lista Roja de los Reptiles del Ecuador;
Si
el artículo 256 del COIP por reenviar a una norma de carácter infra legal,
contraviene lo estipulado por Zaffaroni, , evidentemente atenta en un grado
mayor al principio de legalidad y pone en riesgo la seguridad jurídica de
manera expresa de todos los ciudadanos. El hecho de que en Ecuador se opere un
doble reenvió para que los tipos penales se completen es sumamente alarmante y
demanda de una solución urgente, puesto que esto atenta seriamente contra todo
postulado y principio del Derecho Penal, la Constitución, y Derechos Humanos. Ahora
bien, dejando el problema bien marcado y delimitado desde la perspectiva penal,
es hora de ver el otro lado de la moneda.
Como se dijo en el inicio de este
comentario, el Estado ecuatoriano se ha visto en la necesidad de acudir al
Derecho Penal, estableciendo tipos penales de carácter ambiental. Todo esto en razón
de que las sanciones Administrativas no tenían
el efecto de prevención y de disuasión que el Derecho Penal posee
mediante la restricción del valor más preciado de la sociedad, la libertad. El
Estado ecuatoriano confiere derechos ambientales a las personas y, también,
derechos a la naturaleza consagrados en los artículos 71 y 72 de la Constitución.
Para que estos se respeten, reiteramos y concuerdo con esto, es necesaria la
intervención de la rama penal en este asunto.
Sin
embargo, para cumplir este objetivo de protección, la pregunta que nos hacemos
a continuación es ¿Se justifica establecer
tipos penales con reenvió a normas infra legales elaboradas por el Ministerio
de Ambiente pese a la potencial vulneración que esto produce?
Sin lugar a dudas, responder a esta pregunta resulta
complicado y quizá, en el mediano y largo plazo, la doctrina ecuatoriana aborde
esta problemática. Mi opinión al respecto es que en cierta medida sí se
justifica, puesto que ¿De qué otra manera
un legislador o un juez, sin experiencia en esta materia, va a definir
conceptos tan técnicos y complejos de carácter biológico para delimitar y completar los tipos penales
ambientales? Ineludiblemente, conceptos como el establecimiento de especies en
peligro de extinción, el cómo y cuándo
se produce una afectación del medio ambiente radicado en el aire, agua o
suelo están fuera de la orbita legislativa. Sin los mismos, solamente con lo establecido
en el COIP, estos tipos penales son inservibles.
En este sentido, la solución implementada por el
Ecuador, al permitir que el órgano competente
en la materia regule y establezca los conceptos necesarios para completar los
tipos penales ambientales, es práctica, pese al sin número de choques que
produce con el mundo penal.
Considero que este sistema puede funcionar siempre y
cuando no opere un segundo reenvió a cuerpos que no tienen el carácter de norma,
como evidentemente establece el Acuerdo Ministerial No 084. Para estos efectos,
considero que una solución viable podría ser que el ministerio recopile todos
estos cuerpos informáticos y los eleve a la categoría de acuerdo ministerial
como lo ha realizado el MAE, legalizando estos documentos que se encuentran en
el libro IV del TULAS. De esta manera, se protege más el principio de legalidad y la seguridad
jurídica de los ciudadanos ecuatorianos. Una segunda solución frente a la seguridad
jurídica, que en el fondo es lo que protege el principio de legalidad, sería
establecer un mecanismo de vigencia temporal prolongada de los acuerdos
ministeriales y que se establezca un procedimiento especial para reformar o
derogar los mismos con autorización del órgano legislativo. De este modo, se
podría dar estabilidad a los tipos penales en blanco en el tiempo, favoreciendo
aún más la protección de estos principios en conflicto.
Considero que la mejor solución que se puede dar a
esta problemática jurídica, es que cada vez existan más estudiantes de Derecho
Penal que se interesen en estos temas ambientales. Esto, para que en el futuro
estos sean los encargados de construir una teoría que permita integrar el Derecho
Penal y el Derecho Ambiental, con el propósito de que estas dos ramas sirvan
para un fin común, la correcta protección del medio ambiente.
Adicionalmente, considero que este es el sendero que
los futuros juristas ecuatorianos debemos seguir, para que en un mediano y largo plazo, estos
conflictos jurídicos entre ramas especializadas del derecho cesen y se proteja de una mejor manera un bien jurídico
tan importante para nosotros como es la naturaleza. Con esto espero que algún día
dejen de haber casos tan desastrosos como el caso del Cóndor Felipe, probablemente
el ave mas famosa del Ecuador, el cual fue muerto por cazadores furtivos sin ningún reparo del
enorme daño que causaron, o el caso de la valiente Dyaira, la pequeña cría de
Jaguar que casi deriva en un estado de tetraplejia, producto de un perdigón que
ingreso en un lugar critico.
Finalmente, respondiendo a nuestra pregunta inicial,
considero que el Derecho Ambiental es el que debe acoplarse al Derecho Penal,
en vista de que este último constituye en el “arma” que con sus postulados y
teoría permite sancionar a los ciudadanos y prevenir que se cometan actos que
pongan en riesgo el bien jurídico ambiente.
Fuentes:
1.
Constitución
de la República del Ecuador. (2008). Quito: Registro Oficial No 449, 20 octubre
2008.
2.
Arturo
Donoso Castellón. (2015) “Los tipos penales en blanco y abiertos en el COIP”.
Código Orgánico Integral Penal, Hacia su mejor comprensión y aplicación.
Compilador: Ramiro Ávila Santamaría. Quito: Corporación Editora Nacional, 2015.
3.
Eugenio
Raul Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar. Manual de Derecho Penal:
Parte General. 2da. ed. Buenos Aires: Ediar, 2014, pp. 102.
4.
Art.
256. Código Orgánico Integral Penal. 1ra.
ed. Quito: Gráficas Ayerve C.A., 2014
5.
Art.
4. Acuerdo Ministerial No. 084. (2015).
Ministerio del Ambiente. Quito: Registro Oficial No. 598, 30 de
septiembre de 2015
6.
Manual sobre Derecho
Penal Ambiental Ecuatoriano. Fiscalía General del Estado y Sea Shepherd
Conservation Society. Quito: Imprenta Noción
Art. 83. Constitución de la República del
Ecuador. (2008). Quito:
Registro Oficial No 449, 20 octubre
2008.
Arturo Donoso Castellón. (2015)
“Los tipos penales en blanco y abiertos en el COIP”. Código Orgánico Integral Penal, Hacia su mejor comprensión y aplicación.
Compilador: Ramiro Ávila Santamaría. Quito: Corporación Editora Nacional, 2015.
Eugenio Raúl Zaffaroni,
Alejandro Alagia y Alejandro Slokar. Manual
de Derecho Penal: Parte General. 2da. ed. Buenos Aires: Ediar, 2014, pp.
102.
Art. 256. Código Orgánico Integral Penal.
Registro Oficial Suplemento No. 180: 10/0272014.No.
Art. 5. Código Orgánico Integral Penal.
Art. 4. Acuerdo Ministerial No. 084.
Registro Oficial No. 598, 30 de septiembre de 2015