"El dilema jurídico respecto a los derechos de la naturaleza" por Ricardo Crespo
En caso de consultas o aclaraciones cualquier lector se pueden comunicar al mail ricardocrespoplaza@gmail.com
Introducción
Sin
negar los efectos positivos de reconocer
derechos a la naturaleza para la
hermenéutica jurídica en materia ambiental, para elevar el respeto hacia la
naturaleza en la escala de valores de los seres humanos y para fortalecer los
deberes éticos con el planeta, el reconocimiento de derechos a entidades no
humanas sin duda plantea algunos cuestionamientos jurídicos, en este análisis
nos preguntamos si la efectivización del derecho ambiental va por la vía de la
ecologización del derecho o de la personificación de la naturaleza y si en este
último caso, no estaremos fortaleciendo el enfoque antropocéntrico del derecho
ambiental del cual pretendemos alejarnos.
El
enfoque de derechos de la naturaleza frente al derecho ambiental clásico
plantea dos perspectivas distintas, por un lado, el enfoque biocéntrico, y por
otro, la orientación antropocéntrica. El primer enfoque se fundamenta en el
biocentrismo y en la ecología profunda que deriva en el reconocimiento de la
naturaleza como sujeto de derechos y que también está relacionada con las
posturas científicas de la hipótesis Gaia planteada por James Lovelock. La orientación
antropocéntrica del derecho ambiental clásico tiene su explicación en la
filosofía cartesiana que explicaba la realidad de manera dualista dividiendo el
sujeto del objeto por tanto reconociendo que la naturaleza tiene un valor
jurídico como objeto en tanto en cuanto sea útil para los seres humanos.
El
reconocimiento de derechos a la naturaleza no es un planteamiento nuevo, las
tesis de la ecología profunda y la
postura de Cristopher Stone en 1972 respecto a los derechos de los árboles para
acceder a los tribunales, han proyectado
un enfoque que ha ecologizado al derecho ambiental, por eso en la actualidad y
desde la expedición de la Carta de la Naturaleza en 1982, el derecho ambiental
reconoce el valor intrínseco de la naturaleza es decir el respeto a todas las
formas de vida con independencia de su valor material para el ser humano.
El
biocentrismo que proyecta el enfoque de la naturaleza como sujeto de derechos, plantea una reorientación de la relación entre
el ser humano y la naturaleza, implica aceptar que formamos parte de un sistema
natural complejo y debemos descartar el enfoque
de naturaleza- objeto prefiriendo el de naturaleza- sujeto , quiere decir además que el derecho ambiental transita ahora hacia
su ecologización para hacer prevalecer el biocentrismo sobre el
antropocentrismo y así enfrentar de manera procaz la emergencia
ambiental del planeta.
La actual emergencia ambiental del planeta se
advierte según el último Informe Especial
del Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático de las Naciones Unidas
sobre calentamiento global de 1.5 °C, del 8 de octubre de 2018,
como por el Informe Planeta Vivo del 2018 de la WWF “Apuntando más alto”,
este último afirma que de los nueve procesos fundamentales que sustentan la
vida en la Tierra y los recursos de los que dependen los seres humanos y que
permiten un espacio operacional seguro para la humanidad y las demás formas de
vida, ya se han traspasado al menos cuatro de ellos: integridad de la biosfera,
ciclos biogeoquímicos (nitrógeno y fósforo), el sistema del suelo y el cambio
climático.
Frente
a la emergencia ambiental planetaria llama la atención preguntarse si la
respuesta está en reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos. En mi criterio este
reconocimiento es parte de lo que se puede hacer en favor de un fortalecimiento
para la solución jurídica del problema ambiental actual, pero no dejo de afirmar, como otros
autores, que el derecho ambiental
diseñado para hacer respetar los límites biofísicos de los ecosistemas, es la
herramienta efectiva sobre todo como derecho ambiental administrativo que
tomando prestado del enfoque biocéntrico una mayor ecologización del derecho, puede y debe aplicarse para garantizar los
derechos de la naturaleza, en otras palabras el derecho ambiental efectivo, es
un derecho ecologizado por influencia del reconocimiento de derechos a la
naturaleza.
En
este análisis se enfatiza que si bien el reconocer derechos de la naturaleza
podría elevar la necesidad de protegerla de manera más rigurosa mediante una
orientación biocéntrica antes que antropocéntrica, fortaleciendo el ethos
naturalista y aproximándonos a la
ecología profunda,
no es menos cierto como hemos dicho, que el derecho ambiental clásico va
alejándose cada vez más de su enfoque antropocéntrico para incluir instrumentos
y orientaciones que reconocen el valor intrínseco de la naturaleza, la
ecologización de los derechos humanos y al ser humano como parte de la
naturaleza.
1.
¿El reconocimiento de derechos de la
naturaleza otra forma de antropocentrismo?
Entre
las orientaciones biocéntrica del derecho ambiental está el reconocimiento como
de interés público de la preservación del ambiente, de la conservación de los
ecosistemas, de la biodiversidad, de la integridad del patrimonio genético, de
la prevención del daño ambiental y de la recuperación de espacios naturales
degradados, además, la restauración
del daño ambiental siempre ha sido un objetivo del derecho ambiental y no solo
del enfoque exclusivo de los derechos de la naturaleza.
Lo
que aquí se plantea reconoce las sinergias entre la teoría de los derechos de
la naturaleza con el derecho ambiental clásico siendo dos enfoques que deben
caminar juntos, reconociendo a su vez, que las causas de la actual crisis de
aplicación del derecho ambiental son las mismas que afectan a los derechos de
la naturaleza.
El
dilema consiste en preguntarnos si el reconocimiento de derechos a la naturaleza constituye una
innovación jurídica para hacer un salto desde el estatus jurídico de la naturaleza objeto a la naturaleza
sujeto que permitiría superar la falta de eficacia y eficiencia del derecho
ambiental que hasta el momento parece
una barrera infranqueable, o si el derecho ambiental ya contiene
herramientas suficientes para incorporar los valores holísticos e intrínsecos de la naturaleza solventando de esa manera su excesivo antropocentrismo.
El
reconocimiento de derechos a entidades no humanas rompe la noción de que el
derecho es una ciencia social de humanos para humanos, si otorgamos derechos a
la naturaleza estamos humanizándola, y por lo tanto, sometiéndola a un sistema
de jerarquías humanas a través del otorgamiento de derechos, porque así como se
otorgan derechos igualmente estos pueden ser retirados, también se podría
pensar que al asignar un guardián o
tutor a la naturaleza, la decisión de a quien nombrar guardián de la
naturaleza, podría ser materia de
discusión según los valores más o menos conservacionistas de una determinada
administración pública, entonces, cabe preguntarnos si lo que algunos autores
señalan como “expandir el circulo” al reconocer derechos a
la naturaleza y a entidades no humanas no es sino otra forma de seguir en el enfoque
antropocéntrico personificando a la naturaleza, o cabe más bien la aplicación
de una mejor y más estricta política de conservación y gestión sostenible de los ecosistemas asegurando que sus límites
no sean traspasados por las actividades humanas, aplicando los instrumentos del
derecho ambiental y asignando claros deberes en favor de la naturaleza.
Discutir
la problemática desde la asignación de derechos a la naturaleza o desde el mejoramiento de la eficacia y
mejor efectividad de los instrumentos administrativos establecidos por el
derecho ambiental, se relaciona con un problema común a los dos enfoques, es
decir, tanto el derecho ambiental como los derechos asignados a la naturaleza
dependen en gran medida de decisiones políticas y de valores sociales que
reconozcan orientaciones en favor de soluciones que hagan mayor justicia a la
naturaleza y a las generaciones presentes y futuras. En palabras de Francois
Ost “Sin duda no hay que perder nunca de
vista, que una teoría jurídica, por prometedora que sea, no es nada sin la
voluntad política de ponerla en práctica”.
El
mismo autor agrega que “.... la
protección jurídica del medio ambiente, si quiere ser efectiva, será
necesariamente un motivo de polémicas y de luchas muy agrias: un fermento de
disensiones, por lo menos tanto como de consensos. A menos que, de aquí a
mañana, se encuentre la receta mágica del ecodesarrollo, es decir de un
crecimiento económico que al mismo tiempo sea respetuoso de los ecosistemas, la
protección de la naturaleza será causa de muy serias modificaciones de nuestros
modos de producción y de nuestros hábitos de consumo, y sin duda también de
nuestras relaciones con los países más pobres. Todo eso, como puede imaginarse,
no se va hacer sin resistencias ni conflictos.”
2.
Antecedentes éticos y filosóficos
del reconocimiento de la naturaleza como sujetos de derechos, así como su
inadmisibilidad
La tesis del reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos no
es una postura nueva, pues ya ha sido propuesta en el pasado por juristas
y defensores de la ecología profunda. Entre ellos K. Bosselmann quien, en 1986,
recomendó introducir en la Constitución de la República Federal de Alemania una
mención a los derechos del ambiente[15].
Dentro de las posturas filosóficas y científicas que promueven el
enfoque holístico de nuestra relación con la naturaleza y que podrían haber
influido para fundamentar la tesis de la naturaleza como sujeto de derechos
podemos señalar entre otras a las siguientes:
--Aldo Leopold sugirió la constitución de una “ciudadanía biótica
inspirada en una ética del suelo;[16]
Tom Regan en su ensayo,” The case for animal Rights” ratifica el derecho de
otros seres vivos que comparten el planeta con nosotros trasladando a los seres
humanos desde el centro al todo.
--Arne Naess con su tesis de la ecolatría defiende “que el mundo natural
no humano tiene derecho a existir con independencia de lo útil que pudiera
resultarnos.
--Los indios norteamericanos y otros grupos indígenas han defendido “la
espiritualidad fundada en la tierra” o el concepto de la madre tierra o
Pachamama[17].
--Los filósofos australianos Richard y Val Routley plantean el respeto a
los derechos de las generaciones futuras.
--Jan Smuts no admite el antropocentrismo porque “la propia ciencia de
la ecología es holística, fundamentada en la idea de que el todo y las partes
se influyen y determinan recíprocamente”.
--Carolyn Merchant ha expuesto la importancia de la visión de los
movimientos de las mujeres frente a la naturaleza porque “tanto el movimiento
ecologista como el feminista son fuertemente críticos con los costes de la
competencia, la agresión y la dominación que surgen del modus operandi de la economía de mercado en la naturaleza y la
sociedad”.
--En su libro “Primavera Silenciosa”, Rachel Carson expuso la
importancia de preservar el ambiente “por razones distintas a que los seres
humanos dependamos de ella para nuestro bienestar” y James Lovelock en su Hipótesis Gaia argumenta científicamente
que el planeta tierra se autorregula por sí mismo y que “ los mecanismos de
autodefensa de Gaia son de tal forma que si una parte suya, por ejemplo,
nuestra forma de vida contaminante amenaza la integridad del conjunto, el
ofensor puede ser convenientemente castigado”[18].
Los siguientes autores nos ilustran a continuación
sobre la imposibilidad de personificar a la naturaleza:
Niurka A. Izarra Navarro dice que “la
ecología profunda es una corriente ecológica que procura la reivindicación del
derecho de la naturaleza, incluyendo su forma vegetal y mineral. Supone una
revisión crítica y radical del humanismo al rechazar la supremacía del sujeto
humano y pretender la sustitución del “contrato social” por un “contrato
natural”; de este modo considera la naturaleza como un sujeto y le
atribuye un valor intrínseco”[19]
La
misma autora citando a Luc Ferry señala que “la preocupación de Luc Ferry por
el problema ambiental le lleva a formular una ecología democrática, dado que
las propuestas ecológicas de la ecología profunda y la ecología utilitarista al
promover los derechos de la naturaleza, así como los derechos de los animales,
según este autor, se fundamentan sobre un error, y es que la naturaleza y los
animales no pueden ser considerados ni como agentes morales ni como sujetos de
derechos dado que no son capaces de actuar de manera recíproca, es decir, no
son capaces de llevar a cabo acciones de intercambio mutuo con el otro elegidas
de modo racional, libre y voluntario, en una palabra”, no pueden asumir
deberes.
Hans
Jonas en relación al reconocimiento de
los derechos de la naturaleza, relaciona el valor intrínseco de la naturaleza y
de todo ser vivo cuando afirma que lo
que debemos respetar es la realidad de que todo existe por un fin, es decir la
existencia de la naturaleza y de todo ser vivo tiene un fin en sí mismo que es
la continuación de la existencia y de la evolución de la vida lo cual tiene
directa relación con la ética, por lo tanto lo que hay que proteger y respetar
es el fin de toda existencia[20],
esto incluye el deber de los seres humanos de conservar a la naturaleza porque
esta tiene su propia divinidad y al ser
los humanos la “más alta cumbre” de la evolución, “tendrán que tomar bajo su
cuidado todo lo demás”. Jonas niega que
sea posible sustituir el contrato social por un contrato natural a la manera de
la ecología profunda ubicando a la naturaleza en el campo de lo moral otorgándole así derechos porque como dice Ferry,
la naturaleza y los animales no tienen voluntad recíproca para obligarse. Jonas mantiene el enfoque antropocéntrico,
pero dice que los humanos tienen una responsabilidad ética y el deber de hacer
que la existencia de la naturaleza y de los demás seres vivos continúe en
función de un imperativo ontológico. Jonas propone entonces una ética de la
responsabilidad con la naturaleza y de los demás seres vivos; lo contrario
implicaría la interrupción de la existencia humana y de otros seres al violar
el imperativo ontológico. Izarra Navarro concluye diciendo: “de este modo se
estaría creando una ética del poder, por cuanto atañe no sólo al sujeto sino
especialmente a los entes que detentan y ejercen el poder, requisito
imprescindible para orientar las decisiones públicas en pro de la naturaleza y
del cumplimiento del imperativo ontológico, garantizar la permanencia de la
existencia”
3.
“Should Trees have Standing”, la propuesta de
Cristopher Stone y su revisión.
El profesor estadounidense Cristopher Stone
argumenta su propuesta en un importante ensayo escrito en 1972 a raíz del
famoso caso de la jurisprudencia ambiental norteamericana conocido como el caso
Sierra Club vs Morton. en el cual la organización ecologista Sierra Club se
opuso a la construcción de un parque de diversiones Disney dentro del Mineral
King Valley, famoso por los centenarios árboles secuoyas. El título del ensayo
de Stone fue “¿Should Trees have Standing? Toward Legal Rights for Natural
Objects”, que en español significa “¿Deben los árboles tener acceso a los tribunales? Hacia los Derechos Legales de los Objetos
Naturales”. Stone argumentó que el derecho evolucionó hasta reconocer como
sujetos de derecho a los niños, mujeres, esclavos, personas de raza negra y que
en el mundo del derecho existen sujetos de derecho inanimados como las personas
jurídicas a las que hemos reconocido derechos. Pone un ejemplo cuando dice que
en las sociedades esclavistas el esclavo que sufre un daño no puede reclamar
justicia sino en la medida que esta interese a su dueño y hasta el límite del
daño económico en tanto en cuanto este sea imputable a su dueño, pero una vez
que deja de ser esclavo este actúa por su propia iniciativa y lo que reclama es
la reparación de su propio perjuicio (daño material y moral). Igual cosa sucede
con los árboles del Mineral King Valley, por la construcción del parque de diversiones
Disney. La organización Sierra Club no era la afectada sino los propios árboles
secuoyas. En la medida en que los árboles sean considerados como sujetos de
derecho representados por guardianes que podrían ser las asociaciones de defensa
de la naturaleza, pues según Stone las “autoridades públicas no son los mejores
representantes de la naturaleza puesto que su papel tradicional es el de
sopesar los intereses humanos[21]”, la naturaleza saldrá vencedora pues su defensa
se apartaría de una mera relativización hacia los intereses humanos
prevaleciendo sus intereses. Según Stone los derechos reconocidos a la
naturaleza serían aquellos que empezaron a incluirse en la National
Environmental Policy Act de 1970 de los Estados Unidos de América, considerada
como la Carta Magna del derecho ambiental norteamericano y que son, entre
otros: los estudios de impacto ambiental antes de la iniciación de la obra que
implique un riesgo ambiental; la consideración del largo plazo; la capacidad de
regeneración; la elaboración de alternativas; la participación pública; la
calidad del medio ambiente etc. El caso
Sierra Club vs. Morton no fue favorable a la organización conservacionista
Sierra Club pues esta no logró demostrar el daño directo a sus integrantes ya
que la legitimación genérica en esa época no estaba regulada en el derecho
norteamericano. Sin embargo, el voto salvado del Juez Douglas fue favorable a
la tesis de Stone lo que influenció moralmente a la compañía de Walt Disney
para no seguir adelante con la construcción del parque de diversiones. Más tarde,
Stone replanteó su tesis en “ Should Trees have Standing Revisited” apartándose de la postura de la ecología profunda o “deep ecology”, para argumentar que la personificación de la
naturaleza era un camino ilusorio y que más bien había que encontrar soluciones
jurídicas dentro de un marco teórico que justifique la defensa de los procesos
ecológicos de la naturaleza, de manera que Stone redefine su posición diciendo
que la “ protección que se pretende dar a las entidades no convencionales se obtiene de manera más plausible imponiendo
deberes a los hombres que concediéndoles derechos[22].” También Stone opta por posturas más moderadas al
decir que se debe abandonar la lógica del “todo o nada” y optar por posturas más
realistas y “aceptar en materia de reparaciones, ciertos umbrales mínimos y
máximos o la referencia a una norma ideal[23]”.
4.
La tesis de Stutzin
Según el derecho clásico “ todo derecho compete a un
sujeto llamado persona; la idea de la personalidad es necesaria para dar una
base a los derechos y obligaciones”[24] Desde el
punto de vista jurídico se entiende a la
persona como todo individuo de la especie humana “capaz de tener derechos y obligaciones”.[25] El derecho
establece dos especies de categorías jurídicas con personalidad: por un lado
las personas físicas que tienen una existencia material y por otro las
“personas jurídicas o morales” , que no poseen existencia corpórea, física,
sino inmaterial, puramente jurídica[26]”
Stutzin propone reconocer a la naturaleza como una
persona jurídica sui generis[27] que sea representada por los seres humanos. Su
representación según el autor la debe ejercer alguna organización cuyo fin sea
la conservación de la naturaleza para eliminar posibles relativizaciones en
función del interés humano en el caso de que la naturaleza fuera representada
por una persona o grupos de personas.
Stutzin plantea que el reconocer un estatuto jurídico a la naturaleza
como persona jurídica, implicaría que el dominio civil se someta al dominio
ecológico, en este sentido apunta correctamente a que la economía debería
someterse a la ecología porque es esta última ciencia la que establece las
leyes físicas y fijas de sustentabilidad y renovabilidad de la naturaleza de la
cual dependen las actividades económicas.
Pero el problema de la tesis de Stutzin e inicialmente de la propuesta
de Stone, es su unipolaridad, porque olvidan la lógica jurídica de que no
existe sujeto de derechos sin una contrapartida de obligaciones.
En la práctica lo que en realidad sucede según la
tesis de Stutzin y de la propuesta inicial de Stone es que al ser los seres humanos
los que le pondrían voz a la naturaleza lo único realmente efectivo serían esas
obligaciones que el representante de la naturaleza imponga a los seres humanos
para que se respeten los derechos de su representada (la naturaleza). Si
personificamos a la naturaleza, se rompe entonces la teoría clásica de la
reciprocidad entre derechos y obligaciones y en consecuencia la naturaleza
tendría solo derechos, pero no obligaciones y los seres humanos tendrían solo
obligaciones con la naturaleza, pero no derechos.
5. ¿Derecho ambiental o derechos
de la naturaleza?
La
relación entre el derecho ambiental y los derechos de la naturaleza en el caso ecuatoriano,
se demuestra porque la naturaleza como sujeto de derechos debe acudir al
derecho ambiental para que se respete integralmente su existencia y el
mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y
procesos evolutivos. Además, para que las
personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tengan derecho a beneficiarse
del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir según
lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución del Ecuador, los
instrumentos administrativos como la evaluación de impacto ambiental son
necesarios para establecer los límites de sostenibilidad y regeneración de los ecosistemas
frente al derecho de las personas a beneficiarse del ambiente. El
artículo 6 del Código Orgánico del Ambiente del Ecuador confirma la convergencia
del derecho ambiental con los derechos de la naturaleza al establecer que “la Autoridad Ambiental Nacional definirá́
los criterios ambientales territoriales y desarrollará los lineamientos técnicos
sobre los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos de la
naturaleza.”
En concordancia con lo dicho vale citar el Artículo
190 del Código Orgánico del Ambiente del Ecuador que dispone:
Art.190.- De la calidad
ambiental para el funcionamiento de los ecosistemas. Las actividades que causen riesgos o impactos ambientales en el
territorio nacional deberán velar por la protección y conservación de los
ecosistemas y sus componentes bióticos y abióticos, de tal manera que estos
impactos no afecten a las dinámicas de las poblaciones y la regeneración de sus ciclos vitales,
estructura, funciones y procesos evolutivos, o que impida su restauración.
En
el caso de la sentencia STC4360-2018 de 5 de Abril de 2018 de la Corte Suprema de Justicia de
Colombia,
la Corte se apoyó en el derecho ambiental internacional y nacional para declarar a la Amazonía
colombiana como sujeto de derechos frente a una acción de tutela de un grupo de
niños y jóvenes que con fundamento en el
derecho constitucional a un ambiente
sano
alegaron la inoperancia de los entes estatales para tutelar a la amazonia colombiana por su importancia para el equilibrio del
clima planetario.
La
sentenciaseñalada,
se fundamenta en el corpus juris
internacional ambiental reconocido por la Corte como una “numerosa normatividad, hard y soft law, que constituye un orden público
ecológico mundial y sirve de criterio orientador para las legislaciones” de
los países.
Al declarar a la Amazonía colombiana como sujeto de derechos, la Corte
se basa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, que
mediante sentencia T-622 de 2016 declaró al Río Atrato como sujeto de derechos
y que en su parte resolutiva dispone:
“(…) [L]a justicia con la naturaleza debe ser aplicada más allá del escenario
humano y debe permitir que la naturaleza pueda ser sujeto de derechos. Bajo
esta comprensión es que la Sala considera necesario dar un paso adelante en la
jurisprudencia hacia la protección constitucional de una de nuestras fuentes de
biodiversidad más importantes: el río Atrato. Esta interpretación encuentra
plena justificación en el interés superior del medio ambiente que ha sido
ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y que está
conformado por numerosas cláusulas constitucionales que constituyen lo que se
ha denominado la “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”. Este conjunto
de disposiciones permite afirmar la trascendencia que tiene el medio ambiente
sano y el vínculo de interdependencia con los seres humanos y el Estado”.
“De lo expuesto anteriormente se
derivan una serie de obligaciones de protección y garantía del medio ambiente a
cargo del Estado quien es el primer responsable por su amparo, mantenimiento y
conservación, que debe materializar a través de políticas públicas ambientales
responsables (gobernanza sostenible), la expedición de documentos CONPES, de
legislación en la materia y de Planes Nacionales de Desarrollo, entre otros;
por supuesto, sin perjuicio del deber de protección y cuidado que también le
asiste a la sociedad civil y a las propias comunidades de cuidar los recursos
naturales y la biodiversidad. En este sentido la Sala considera pertinente
hacer un llamado de atención a las comunidades étnicas que habitan la cuenca
del río Atrato para que protejan, dentro del ejercicio de sus costumbres, usos
y tradiciones, el medio ambiente del cual son sus primeros guardianes y
responsables (…)
La
Corte Suprema de Colombia siguiendo el ejemplo de la sentencia sobre el Río Atrato
hizo lo propio con la Amazonía colombiana, señalando que:
“… en aras de proteger ese ecosistema vital para el
devenir global, tal como la Corte Constitucional declaró al río Atrato, se
reconoce a la Amazonía Colombiana como entidad, “sujeto de derechos”, titular
de la protección, de la conservación, mantenimiento y restauración a cargo del
Estado y las entidades territoriales que la integran.
En consecuencia, se otorgará el auxilio, y se ordenará
a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, y a la Cartera de Agricultura y Desarrollo Rural para que, en
coordinación con los sectores del Sistema Nacional Ambiental, y la
participación de los accionantes, las comunidades afectadas y la población
interesada en general, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
notificación del presente proveído, formulen un plan de acción de corto,
mediano y largo
plazo, que contrarreste la tasa de
deforestación en la Amazonía, en donde se haga frente a los efectos del cambio
climático.”
Llama
la atención que la sentencia aludida plantea un compromiso denominado
“pacto intergeneracional por la vida del
amazonas colombiano -PIVAC”, dentro de cuyo marco el estado colombiano deberá adoptar medidas encaminadas a reducir a cero
la deforestación y las emisiones de gases efecto invernadero, contar con
estrategias de ejecución nacional, regional y local, de tipo preventivo,
obligatorio, correctivo, y pedagógico, dirigidas a la adaptación del cambio
climático en favor del sujeto de derechos “ Amazonía colombiana”.
De lo dicho se podría decir que el derecho ambiental es instrumental
para los derechos de la naturaleza, y que tanto la protección tanto del río Atrato como de la
Amazonia colombiana podía lograrse con la decisión de aplicar rigurosamente las
políticas ambientales y las normas de protección ambiental vigentes, sin
necesidad de acudir al reconocimiento de
la naturaleza como sujeto de derechos, lo que sí es posible advertir es que las
declaratorias como sujetos de derecho, tanto del río Atrato como de la Amazonia
colombiana, tienen un fuerte efecto simbólico
que podría fortalecer la operatividad del marco institucional y de la
aplicación normativa , desde esta premisa se puede afirmar que el simbolismo de
reconocer como sujetos de derecho a
entidades no humanas puede hacer que el Estado y los jueces se motiven de mejor
manera por los efectos éticos que de estos casos emanan. Al respecto Ost señala
lo siguiente “no cabe duda de que la
propuesta de conceder la personalidad jurídica a la naturaleza pretende situarse
en este registro simbólico. Es conocida la eficacia, concretamente en el
terreno político, de la retórica de los derechos del hombre y de la denuncia de
las discriminaciones. Se espera también que el prestigio de las constituciones
beneficiará a las protecciones constitucionales de los elementos naturales. Igualmente,
se confía en que quedará reforzado un cierto respeto por los recién llegados al
círculo de los sujetos de derecho. Concretamente, los jueces, enfrentados con
la dificultad diaria de aplicar una legislación medioambiental a la vez
pletórica y siempre incompleta, deberían encontrar en la afirmación de los
derechos de la naturaleza un principio general de interpretación que les
permita llenar las lagunas de los textos y aclarar su oscuridad. Asimismo, la
intervención de la naturaleza “en persona” debería producir un prejuicio
favorable en favor suyo a la hora de repartir la carga de la prueba o de
evaluar un daño. También el legislador, según se piensa, se vería obligado a
tener una mayor consideración por los animales, los árboles y los ríos si
aparecen como sujetos de derecho: así pues, la afirmación retórica actuaría
como catalizador de nuevas legislaciones protectoras.”
En cuanto a la orientación biocéntrica del derecho ambiental, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, mediante la opinión consultiva OC-23-17 de 15 de noviembre de 2017 solicitada por
Colombia respecto a la relación entre los derechos humanos y el derecho a un
ambiente sano según lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos
Humanos y por el artículo 11 del Protocolo de San Salvador, claramente señaló
lo siguiente:
“Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio
ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege
los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros,
como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia
sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza
y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser
humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de
las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su
importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta,
también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte
advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a
la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos
constitucionales.
6.
La ecologización del derecho
ambiental y el estado de derecho ecológico
Los enfoques cada vez más biocéntricos del
derecho ambiental desde que las Naciones Unidas emitieron la Carta de la
Naturaleza en 1982 están demostrando que el derecho ambiental camina
paralelamente con la teoría de los derechos naturaleza, por ejemplo, parte del
enfoque normativo del derecho ambiental se orienta hacia la sostenibilidad
ecológica y resiliencia de los ecosistemas, el artículo 14 de la Constitución
del Ecuador establece:
“Se
declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los
ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país,
la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales
degradados.”
Como se ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su
reciente opinión consultiva, reconoce que el derecho ambiental no sólo responde
a los intereses de los seres humanos, sino que también incluye a los demás
seres vivos que comparten el planeta con los humanos, lo que nos da entender que
el derecho ambiental se está reorientando hacia un enfoque biocéntrico y ecologizado.
De lo dicho se desprende que nos estaríamos aproximando hacia un estado
de derecho ecológico.
Según
Peña Chacón
de acuerdo con Garver, citado por Morato Leite y Galbiatti Silveira, un Estado de derecho
ecológico cumple con las siguientes características:
· Reconocimiento de que los humanos
son parte del sistema vital terrestre y no separados de éste;
· Limitaciones a los regímenes
jurídicos por consideraciones ecológicas necesarias para promover la vida e
inclusión de los límites ecológicos en esferas socioeconómicas;
· Integración de los regímenes jurídicos
y otras disciplinas, como la economía, de forma sistémica e integrada, para
resolver los problemas en conjunto y no de forma aislada;
· Cambio radical del abordaje
económico a través de la reducción del uso de materiales y energías, en razón
de no traspasar los límites ecológicos;
· Distribución justa y utilización de
los principios de proporcionalidad y subsidiariedad a nivel local y global;
· Distribución equitativa entre
generaciones presentes y futuras y entre humanos y otras formas de vida;
· Consideración de estado de derecho
ecológico vinculante y supranacional, con supremacía sobre otros regímenes
jurídicos;
· Ampliación de la investigación y
monitoreo para mejorar el entendimiento y respeto de los límites ecológicos;
· Consideración de la precaución sobre
los límites planetarios;
· Adaptabilidad como característica
del derecho ecológico, en razón a la naturaleza de los límites ecológicos y del
equilibrio de la naturaleza
7.
La tesis de Betaille
Se podría decir que las tesis filosóficas señaladas antes, el ensayo de
Stone de 1972 y la tendencia actual de reconocer derechos a la naturaleza, han impulsado
al derecho ambiental hacia enfoques que se alejan del antropocentrismo, pero también
no es menos cierto que el derecho ambiental, en sí mismo, se ha ido
ecologizando, en ese contexto el jurista Julien Betaille
se pregunta si realmente reconocer derechos a la naturaleza es una verdadera
revolución en el derecho ambiental. Señala
que las propuestas de reconocer derechos de la naturaleza siempre han sido muy
sugerentes y han elevado los ánimos de
los ambientalistas por encontrar mejores
soluciones al problema, así fue que cuando Cristopher Stone publicó su célebre
ensayo “Should trees have standing” , el
efecto fue de un gran entusiasmo, pero Betaille, afirma que si revisamos los desarrollos jurídicos del
derecho ambiental, tanto en Europa como en otras partes del mundo, se llega a
la conclusión que la propuesta de Stone,
en realidad, no tiene sentido práctico. Si dejamos de lado el componente filosófico, ético,
religioso y político en el que se basa
el otorgamiento de derechos de la naturaleza, lo que queda en cuanto al tema
puramente legal no es mayor, porque tanto la técnica de reconocer derechos a la
naturaleza, así como el derecho ambiental clásico, principalmente como derecho
administrativo que procura la prevención del
daño ambiental, adolecen de los mismos defectos y retos de
aplicación, por tanto enfrentan el mismo desafío que es el de
la efectividad de su aplicación. Importante anotar que este autor
destaca que el derecho ambiental clásico teniendo una raíz antropocéntrica está
en la capacidad de asumir orientaciones biocéntricas como el valor intrínseco
de la naturaleza.
Siguiendo a este autor, cabe afirmar que
hay algunos elementos del derecho ambiental clásico que demuestran que esta
rama del derecho cada vez es menos antropocéntrica, por ejemplo el derecho
ambiental clásico defiende la interdependencia entre los seres humanos y la
naturaleza, la carta constitucional francesa sobre el ambiente del 2005, señala
en su preámbulo que el futuro de la existencia de la humanidad está
indiscutiblemente unido al ambiente natural, igualmente la Carta de la Naturaleza de Naciones Unidas
de 1982 establece en el preámbulo que la humanidad es parte de la naturaleza.
Por
otro lado. el reconocimiento de la función ambiental de la propiedad en el
derecho ambiental, implica un tratamiento
ecologizado del derecho de propiedad. El concepto de integridad ecosistémica
también está presente en varios instrumentos internacionales de derecho
ambiental como en el Convenio Ramsar sobre los Humedales, en el Convenio sobre
la Diversidad Biológica y en la Directiva Europea sobre Hábitats entre otros.
En general, según el autor citado, la naturaleza puede ser protegida sin
que necesariamente debamos reconocerla como sujeto de derechos, pues así lo
demuestra el desarrollo del derecho ambiental, en consecuencia, la teoría de
los derechos de la naturaleza no es la única solución para salvar el planeta.
Otra afirmación del autor es que, tanto el derecho ambiental clásico
como la teoría de los derechos de la naturaleza, para poder operar en la
práctica, requieren de la intervención humana, es decir siempre va hacer
necesario que se apliquen las obligaciones básicas que deben los seres humanos
a la naturaleza, la paradoja que aquí se presenta es que es imposible proteger
a la naturaleza sin acudir a la intervención de los seres humanos, es posible
otorgar derechos a la naturaleza pero siendo el derecho una técnica
estrictamente humana, para que los derechos sean ejercidos, tiene que mediar un
sistema jurídico del cual la naturaleza es ajena. Desde este punto de vista la
teoría de los derechos de la naturaleza necesita de los seres humanos para ser planteada,
escrita y finalmente integrada al sistema jurídico para poder ser aplicada y
ejecutada. En la medida en que otros seres vivos no humanos y la misma
naturaleza no tengan sus propios sistemas jurídicos, el derecho siempre será un
sistema de normas humanas.
En cuanto a la actuación de la naturaleza, esta requiere para su
protección de un representante o guardián al igual que las personas jurídicas, los guardianes o representantes de la
naturaleza siempre serán humanos, lo que se asemeja a los consejos de cuencas
hidrográficas en el caso de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento
del Agua del Ecuador, o a las autoridades de cuenca, en el caso de la Unión
Europea.
En el fondo el derecho clásico ambiental y la teoría de los derechos de
la naturaleza confluyen hacia un mismo fin, es decir, a crear obligaciones para
que los seres humanos protejan a la
naturaleza, los derechos y las obligaciones son dos caras de la misma moneda,
por un lado el derecho ambiental clásico a través del reconocimiento de un
derecho a un ambiente sano obliga a que este derecho sea respetado, asimismo
cuando se reconoce derechos de la naturaleza, estos deben igualmente ser
respetados por los humanos, es decir se genera una obligación de respeto hacia el
ambiente por parte de los seres humanos.
Siguiendo a Betaille, se menciona que desde 1972 en que Stone escribió
su célebre ensayo, se ha generado un amplio debate respecto a qué posición
tomar para lograr proteger a la naturaleza. Por un lado, como se ha dicho, está
la posición antropocéntrica del derecho ambiental clásico, pero con
acercamientos cada vez más biocéntricos, y por otro, está la orientación
puramente biocéntrica reflejada en el reconocimiento de derechos a la
naturaleza, dos enfoques que derivan en la misma pregunta ¿cómo obligar a los
seres humanos a proteger la naturaleza? La pregunta nos conduce al problema de fondo que es la cuestión relativa a la efectiva
aplicación de las normas que protegen la naturaleza y que es una discusión que no está incluida en
la teoría de los derechos de la naturaleza,
quienes abogan por los derechos de la naturaleza señalan que hay que
reemplazar al derecho ambiental por este nuevo enfoque que reconoce a la
naturaleza como sujeto de derechos para efectos de lograr la verdadera
protección de la naturaleza, pero la idea de que el derecho ambiental clásico
no es efectivo y que reconociendo a la naturaleza como sujeto se lograra su
verdadera protección, es una idea muy simplista pues la problemática de la
efectiva protección de la naturaleza es mucho más complicada.
Frente a esta realidad de la falta de aplicación efectiva del derecho
ambiental, este autor indica que en el caso del derecho ambiental, éste ha
tenido una adecuada aplicación en términos relativos pero los retos y desafíos
para lograr la plena aplicación de las normas protectoras del ambiente siguen
siendo enormes, pues en palabras del autor, podríamos decir que asistimos una
época en que se da una paradoja en el derecho ambiental por un lado, sus
instrumentos y herramientas han llegado a plenos niveles de sofisticación y por
otro, nunca antes la crisis ambiental ha sido tan seria.
Pero esto no quiere decir que se deba reemplazar el derecho ambiental
por otro tipo de técnica jurídica, sino que lo que está faltando es que el
derecho ambiental sea efectivamente aplicado, en algunos casos debe ser más ambicioso
y también le falta posicionarse de manera transversal en todos los ámbitos de
la gestión pública de los estados.
Asistimos entonces a una
situación difícil en la aplicación del derecho ambiental, pero según Betaille, no se puede interpretar como que si el vaso
estuviera completamente vacío, más bien, hay que reconocer que está medio vacío porque hay ejemplos de aplicaciones efectivas como es
el caso del Convenio de Viena para la Protección de la Capa Ozono y su
Protocolo de Montreal que han tenido una exitosa aplicación demostrando que la
capa de ozono se está recuperando,
también algunas directivas Europeas como la Directiva sobre las Aves está
demostrando que se han llegado a cumplir las metas para proteger a las aves en
peligro de extinción. En este contexto habría que pensar que no se trata de sustituir
al derecho ambiental por la teoría de los derechos de la naturaleza, porque
como se ha dicho el derecho ambiental es instrumental a los derechos de la naturaleza,
si no tendríamos derecho ambiental sin duda estaríamos en una situación mucho
peor de la que estamos ahora. La preocupación actual gira en torno a cómo
lograr la aplicación efectiva de las normas protectoras ambientales, y por
tanto, podemos decir que la
teoría de los derechos de la naturaleza como el derecho ambiental clásico enfrentan los mismos desafíos para
lograr su aplicación, estos según Betaille son los siguientes: coherencia
normativa, sancionamiento disuasorio, corrupción como obstáculo, los conflictos
de intereses, la imparcialidad e independencia de los jueces, la posibilidad de
que los entes regulados puedan manipular en su favor a las autoridades
reguladoras, la debilidad de la gestión administrativa en materia ambiental, la
necesidad de mejores jueces y resoluciones judiciales en materia ambiental,
etc. En concordancia con Betaille, la Declaración de la UICN sobre el Estado de
Derecho en Materia Ambiental destaca las principales causas de la falta de
efectividad del derecho ambiental lo cual aplica igualmente a la teoría de los
derechos de la naturaleza:
III. Mecanismos de
implementación del Estado de Derecho en materia ambiental
La implementación efectiva es
fundamental para lograr el Estado de Derecho en materia ambiental. Los mecanismos
para incrementar las garantías procesales y contribuir a establecer los
componentes sustantivos y de procedimiento del Estado de Derecho en materia
ambiental a nivel nacional, sub-nacional, regional e internacional incluyen,
entre otros, los siguientes:
a) Un sistema de
monitoreo y rendición de cuentas que permitan evaluar en forma precisa el
estado del medio ambiente y las presiones sobre el mismo,
b) El establecimiento de
medidas para la supervisión y la lucha contra la corrupción, incluidas aquellas
que aborden conductas no éticas,
c) Sistemas de gestión
ambiental con base legal que tomen debidamente en cuenta el riesgo ambiental y
la vulnerabilidad de los sistemas sociales y económicos frente al deterioro
ambiental,
d) Una evaluación
ambiental que incorpore un enfoque multidimensional y policéntrico y tenga en
cuenta la complejidad de las relaciones socio-ecológicas,
e) Las herramientas de modelación
cuantitativas y cualitativas basadas en los mejores estándares científicos y éticos
ambientales que posibiliten opciones y estrategias solidas ante posibles y
diversos escenarios futuros,
f) Una gestión y una
gobernanza ambiental cooperativa y adaptativa que involucre a las partes
interesadas de diversos orígenes socioeconómicos y culturales, incluidas las
comunidades locales, los pueblos indígenas, las mujeres, los pobres y otros
grupos marginados y vulnerables,
g) Mecanismos de coordinación
como las redes regionales de observancia, aplicación y cumplimiento de la ley,
el intercambio de información y la cooperación en materia judicial,
h) La educación jurídica
ambiental y el fortalecimiento de capacidades para todas las personas,
especialmente mujeres, niñas y líderes tradicionales de pueblos indígenas, centrándose
en el intercambio de conocimientos sobre mejores prácticas, teniendo en cuenta
aspectos legales, políticos, socioeconómicos y religiosos, y reconociendo
aquellos comunes en normas y estándares internacionales,
i) La utilización de
nuevas tecnologías y medios de comunicación para promover la educación en
derecho ambiental y el acceso a la información, así́ como de herramientas
complementarias que hagan uso y respeten los derechos y prácticas
consuetudinarios,
j) Sistemas de comunicación
que permitan la producción y difusión de directrices, listas de control, y
herramientas prácticas y de asistencia técnica y jurídica,
k) El fortalecimiento de
la sociedad civil, las asociaciones de derecho ambiental y otros actores no
estatales que contribuyan a subsanar las deficiencias en los sistemas de
gobernanza ambiental estatal,
l) El abordaje de los
delitos ambientales en relación con otro tipo de delitos como el blanqueo de
capitales, la corrupción y el crimen organizado,
m) Posibilitar la resolución
de conflictos de interés público relativos a la conservación y protección del
ambiente y la defensa de los derechos de las generaciones futuras,
n) Fortalecer la
independencia y la capacidad de los tribunales en la aplicación e interpretación
eficaz del derecho ambiental y para actuar como garantes del Estado de Derecho
en materia ambiental.
En conclusión, Betaille anota que los esfuerzos por una aplicación efectiva
son comunes a los dos enfoques (derecho ambiental y derechos de la naturaleza) pero
el problema no está en discutir que normas primarias prevalecen: el derecho a
un ambiente sano o los derechos de la naturaleza, los dos enfoques convergen
hacia el fin último que es la protección de la naturaleza, la problemática está
en la reglamentación de estos derechos sustantivos para que tengan plena
efectividad. El autor apunta que la propuesta
de los derechos de la naturaleza y su planteamiento puede ser más sugerente
desde el punto de vista filosófico pero esto no quiere decir que debamos
minimizar la importancia del derecho ambiental,
pues en medio de la crisis
ecológica no sería nada prudente cambiar
los carruajes que enfrentan el problema dado
que tampoco la teoría de los derechos de la naturaleza es un carruaje
joven pues se inicia con el planteamiento
de Stone en 1972 y además no se podría decir que es un carruaje más rápido que el viejo derecho ambiental
clásico.
8.
Consideraciones Finales
El
ensayo de Stone y las propuestas filosóficas de la ecología derivaron en la
apertura del derecho para reconocer como sujetos a entidades no humanas, esta
orientación ha dado como resultado la ecologización del derecho ambiental, por
lo tanto, el derecho ambiental y los derechos de la naturaleza persiguen el
mismo fin que es obligar a los seres humanos respetar los límites de los
ecosistemas y garantizar su sostenibilidad en beneficio de las generaciones
presentes y futuras. La cuestión de fondo radica en cómo lograr la efectiva
aplicación de las normas ambientales, tanto desde el derecho ambiental clásico
como desde el enfoque de los derechos de la naturaleza, que adolecen de los
mismos problemas de aplicación.
El
antropocentrismo del derecho ambiental va perdiendo terreno frente a su ecologización,
si bien la propuesta de reconocer derechos de la naturaleza por sus efectos
simbólicos puede elevar el nivel de reacción por parte de jueces y
administradores públicos para aplicar de mejor manera las normas de protección
ambiental, esto no quiere decir que el derecho ambiental no sea esencial para
el objetivo finalista del desarrollo sostenible y en última instancia del ecodesarrollo.
Los
derechos de la naturaleza elevan el nivel ético de la norma ambiental, su
simbolismo puede permitir que jueces y administradores tenga una mirada más
clara y directa respecto al enfoque biocéntrico del derecho ambiental
interpretando la aplicación de las normas en función de orientaciones que
favorezcan a la naturaleza a través de los principios in dubio pro natura y el principio de precaución.
Para
que los derechos de la naturaleza tengan efecto requieren necesariamente ir de
la mano con los instrumentos operativos y administrativos del derecho
ambiental, en los casos como la declaratoria de la Amazonia colombiana como
sujeto de derechos, vemos como el corpus juris
internacional fue consustancial para sustentar la declaratorio además de las
normas del derecho ambiental colombiano.
Se
podría decir que, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante su
reciente opinión consultiva, el derecho ambiental ha dejado su orientación
antropocéntrica porque incluye dentro de su función tuitiva y protectora a los
demás seres vivos que comparten el planeta con los seres humanos en la medida
que la naturaleza posee un derecho intrínseco, independiente de su valoración
humana, a existir, prosperar y evolucionar.
El
dilema jurídico no está en resolver a favor o en contra de los derechos de la
naturaleza o del derecho ambiental, pues ambos enfoques pueden convivir, la cuestión ahora es clara en el sentido de
que siendo el derecho ambiental un instrumento
para llevar a efecto los derechos de la naturaleza haciendo respetar los límites
de los ecosistemas frente a las actividades humanas, el problema de fondo
radica en cómo superar las causas que
impiden la efectiva aplicación del derecho ambiental y de los derechos de la
naturaleza.
Bibliografía
Albán, M.A. “Los retos de aplicación del Derecho Ambiental: el caso de Ecuador y los
derechos de la naturaleza”. En Memorias
del Congreso Interamericano sobre el Estado de Derecho en Materia Ambiental,
2017.
Bétaille
J. Rights of Nature, why it might not save the entire world, Universidad
de Toulouse Francia. Mayo 2018.
Dobson A. “Filosofía y Política Verde”, en:
Pensamiento Verde. Una antología de. Editorial Trotta: Serie medio
ambiente. 1999
Henriquez,
A. Peter Singer y la Ecología Profunda., disponible en
Ost F. Naturaleza y Derecho.
Para un debate ecológico en profundidad. Ediciones Mensajero 1996.
Peña Chacón M. Daño,
Responsabilidad y Reparación Ambiental Segunda Edición 2010
STUTZIN G. “Un Imperativo Ecológico Reconocer los
Derechos a la Naturaleza” Abogado, Presidente Honorario-Fundador, Comité
Nacional pro Defensa de la Fauna y Flora (CODEFF) p. 9
http://www.cipma.cl/RAD/1984-85/1_Stutzin.pdf
Preámbulo de la Carta de la Naturaleza de la ONU,
1982: “La especie humana es parte de la
naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas
naturales que son fuente de energía y materias nutritivas” y “Toda forma de vida es única y
merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el
fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de
guiarse por un código de acción moral”
La
Ecología Profunda es muy movimiento filosófico, social y cultural que
comenzó en los años 60 y 70 del siglo pasado bajo el alero de la naciente
preocupación por la degradación del medioambiente vinculada cada vez con
mayor fuerza a la acción del hombre. En este ambiente un profesor de la
Universidad de Oslo publica en 1973 un breve pero importante artículo para el
movimiento ecologista titulado “The shallow and the deep, long range ecology
movements” (Naess,1973. Arne Naess formula dicho programa en la
siguiente exposición de principios (Naess, 1973): 1: Rechazo y sustitución de
la imagen del “hombre-en-el-medio (entorno)” por la (imagen) de “campo total” o
“relacional”. 2: Igualitarismo biosférico -como criterio general. 3:
Principios de diversidad y simbiosis. 4: Postura anti-clase. 5: Lucha contra la contaminación
y el agotamiento de los recursos. 6: Complejidad, no complicación. 7: Autonomía
local y descentralización. Peter Singer y la Ecología Profunda. Alfonso Henríquez,
disponible en
https://revistas.ucm.es/index.php/NOMA/article/download/38094/36847
[20] Izarra Navarro, Niurka A. refiriendose
a H. Jonas “En
efecto, Jonas propone que la naturaleza “obra” y, por tanto, tiene fines y un
valor intrínseco. Para él queda
demostrada la presencia de la subjetividad en la acción animal, pues no se puede
omitir la presencia de un “interés” involucrado en el orden voluntario de
algunas especies: la emotividad y la elección. La emotividad se manifiesta en
la satisfacción de las necesidades (alimento-hambre) y la elección ante la
amenaza física y la defensa. Ello permite afirmar que en la naturaleza hay
fines, porque en ella encontramos movimientos realizados con vistas a un fin
(la vida) o a mantener la vida de los sujetos que se desenvuelven en ella [.
A esto se refiere Jonas con el “obrar” de la naturaleza. Así, este autor
establece que los fines se hallan en toda cosa capaz de obrar y no únicamente
en el hombre como sujeto consciente, quien reflexiona y actúa de acuerdo a la
razón que domina su voluntad. Por tanto, se pueden encontrar fines en los
animales, sujetos despojados de razón y de reflexión, donde la voluntad puede
ser asimilada al instinto. Incluso el fin se hallaría en órganos (como el
aparato digestivo) los cuales funcionan de modo espontáneo, involuntario, dado
que el usuario no tiene control sobre ellos [46]. En otras palabras,
Jonas pone fines en la naturaleza teniendo en cuenta que obra y obra en la
medida en que sus movimientos la conducen hacia algún lado. Por tanto, la
causalidad final estaría presente en la naturaleza preconsciente porque en ella
ya hay una subjetividad y un interés. En cuanto a la naturaleza como fin en
si, Jonas parte de la premisa de que “la finalidad” (capacidad de tener en
general fines) es un “bien-en-sí”, es decir algo valioso por sí mismo, y dada
la imposibilidad de la indiferencia en el ser, el ser tiene como finalidad ser
y seguir siendo cada vez más diferente al no-ser, por lo cual el fin del ser es
él mismo. Por ello, se considera que la naturaleza manifiesta su interés en la
multiplicidad genérica de las formas de vida que contiene y el mantenimiento de
esta multiplicidad se constituye como un bien frente a la alternativa de la
aniquilación. Este interés se manifiesta en la intensidad de los fines propios
del ser vivo, porque cada uno de ellos no sólo es fin de la naturaleza, sino un
fin por si mismo. Entonces, se establece la finalidad en sí como el bien
primario que exige querer fines y, a través de ellos, “quererse a sí
misma como el fin fundamental”.”
[27]“Obviamente, la naturaleza es una persona jurídica muy especial, sui
generis, que
rebasa los límites tradicionales del Derecho. Su reconocimiento
constituirá otra etapa en la evolución del campo de lo jurídico, el cual se ha
extendido incorporando paulatinamente terrenos que antes correspondían sólo al
ámbito moral o aun a la esfera del mero arbitrio. En el curso de esta evolución
han ido adquiriendo carta de ciudadanía jurídica, como sujetos de derechos
propios, todos aquellos seres humanos que antes se encontraban "extra
muros" y se consideraban como meros objetos de derechos ajenos. Cada paso
en el progresivo abandono de las limitaciones del Derecho fue calificado al
principio como una "extralimita se refiere a la "armonía
productiva" que debe existir entre hombre y naturaleza). Si tiene esta
calidad, lógico es reconocerle los derechos que por tal concepto le
corresponden. Si bien el Derecho se impone por el poder, su objetivo es la
protección de quienes carecen de poder: cada ampliación de la esfera jurídica
implica una reducción de la esfera del poder. Al extender su manto protector a
la naturaleza, el Derecho lo hace porque ésta se encuentra hoy en situación de
inferioridad frente a una humanidad que dispone de un poder de destrucción cada
vez mayor. “Un Imperativo Ecológico Reconocer los Derechos a la Naturaleza”
GODOFREDO STUTZIN Abogado, Presidente Honorario-Fundador, Comité Nacional pro
Defensa de la Fauna y Flora (CODEFF) p. 9
http://www.cipma.cl/RAD/1984-85/1_Stutzin.pdf
“Rights of Nature, why it might not save the entire world” Profesor
asociado de la Universidad de Tolusse Francia. Mayo 2018.