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lunes, 31 de agosto de 2020
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HABILITACIÓN DE LA OFICINA DE GESTIÓN JUDICIAL ELECTRÓNICA E-SATJE 2020

Mediante rueda de prensa transmitida en televisión nacional, el pasado domingo 21 de junio de 2020, María del Carmen Maldonado, presidenta del Consejo de la Judicatura, anunció la habilitación de una nueva herramienta o plataforma electrónica. El objetivo de implementar dicha plataforma telemática es facilitar el trabajo de abogados en libre ejercicio, sean del sector público o privado, para utilizar esta herramienta y evitar acudir presencialmente a las Unidades o Complejos Judiciales para ingresar escritos. De esta manera, el Consejo de la Judicatura continua en la búsqueda de servicios que permitan tanto a abogados como a usuarios, continuar la consecución de sus trámites judiciales de manera virtual, segura y con cero exposiciones ante el COVID-19.
Acceder a esta plataforma no presenta dificultades. Para encontrar esta herramienta, el usuario debe ingresar a la página web principal del Consejo de la Judicatura, y, al deslizarse hacia abajo, como señala la fotografía, existe al lado derecho la imagen de la Oficina de Gestión Judicial Electrónica. Si da clic, inmediatamente despliega una nueva ventana con los servicios que esta plataforma virtual ofrece a los usuarios.
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Una vez que se ha ingresado, la página permite al usuario escoger entre varias opciones tales como: firma electrónica, casillero electrónico para abogados, consulta de causas, revisar el Sistema Único de Pensiones Alimenticias SUPA, entre otros.
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Sin embargo, para poder acceder a las opciones de ingresar escritos, peticiones, demandas, solicitar medidas de protección, ver el sorteo de causas, ingresar al casillero judicial electrónico, visualizar los anexos presentados con los escritos, demandas o contestaciones, tener acceso al expediente judicial de cada causa en formato digital, entre otros; el abogado debe estar registrado en la plataforma, administrando sus datos personales, para poder usar y gozar de las múltiples facilidades que permite esta plataforma. El pre-registro es sencillo, requiere solo de la cédula del abogado y su correo electrónico para luego proceder con los pasos que se direccionen. Una vez registrado, y, para poder acceder, el número de usuario será el número de cédula del abogado, y la contraseña que este haya escogido.
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Así mismo, el Consejo de la Judicatura ha dispuesto, dentro de la misma página web de la Oficina de Gestión Judicial Electrónica, videos tutoriales que permiten al abogado informarse de manera más fiel y real sobre la utilización de esta nueva herramienta telemática. Dicha sección se encuentra en la parte de Información General donde el usuario puede dar clic en el video de su preferencia acorde a su necesidad. Así mismo, dentro de esa sección, se encuentra la normativa aplicable y relevante para una correcta utilización de esta herramienta.
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Con la implementación de esta nueva herramienta o plataforma telemática, el Consejo de la Judicatura está dando paso a dos sucesos importantes en la administración de justicia de nuestro país: el primero, evitar el contagio de abogados, usuarios y operadores judiciales al tener menos contacto en las dependencias y unidades judiciales; y segundo, progresivamente trasladar el sistema judicial escrito a uno virtual en donde los escritos de cualquier índole con sus respectivos anexos y expedientes, se encuentren en formato digital, reduciendo así la cantidad de papel que reposan en los archivos de las dependencias judiciales.
Referencias bibliográficas:
Diario el Universo (2020). Consejo de la Judicatura habilita Oficina de Gestión Electrónica para los trámites judiciales. https://www.eluniverso.com/noticias/2020/06/21/nota/7880262/consejo-judicatura-habilita-oficina-gestion-electronica-tramites
Autoras: Manuela Cárdenas y Cinthia Almeida
¨Nota de descargo: los comentarios publicados son personales de cada autor, no vinculan ni representan la opinión de la USFQ, el Colegio de Jurisprudencia, o el Consultorio Jurídico Gratuito de la USFQ. El contenido del blog no deberá ser usado como consejo o asesoría legal¨.
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LOS BENEFICIOS DE LA MEDIACIÓN

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Según la ley ecuatoriana, la mediación es “un procedimiento de solución de conflictos por el cual las partes, asistidas por un tercero neutral llamado mediador, […]pone fin al conflicto” (Art. 43, LAM).
Esto quiere decir que es un mecanismo por el medio del cual, las partes, voluntariamente, deciden arreglar sus conflictos y asisten donde una persona imparcial y neutral para que interactúe con ellas, ayudándoles a llegar a un acuerdo propio.
La mediación se puede realizar sobre cualquier tema que sea transigible; esto quiere decir, que se refiera a derechos que pueden renunciarse. En otras palabras, se puede mediar sobre casi todos los temas, excepto: en derecho laboral cuando se refiere a renuncia de derechos, en derecho penal (sólo se podría mediar en casos de delitos con una pena menor a 5 años como estupro, calumnias, contravenciones, etc.), derechos de terceras personas a menos que sea en representación de alguien, derechos humanos o constitucionales o prohibiciones expresas de la ley.
Es recomendable realizar mediación sobre temas de familia: situación de los niños, niñas o adolescentes, en caso de alimentos, visitas, tenencia. También, pueden tratarse tema de inquilinato, deudas, liquidación de sociedades conyugales y liquidación de sucesiones, cumplimiento de contratos, etc.

Ventajas de la mediación

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-Voluntario: No se les puede obligar a las partes a acudir a mediación, a menos que el juez expresamente derive un proceso a mediación para que las partes intenten mediar. Además, los acuerdos a los que se llegan son cien por ciento acuerdo de las partes, tratando de llegar a una solución ganar- ganar y logrando que las partes se sientan satisfechas con la solución a la que se ha llegado.
Rápido: Al ser un mecanismo alternativo, dependerá de las partes el tiempo que necesiten para resolver su conflicto. Además, que el sistema de justicia tradicional está repleto de causas, principalmente en tiempo de pandemia, por lo que se tomará mucho más tiempo la posibilidad de resolver un conflicto, a diferencia de este proceso alternativo.
Confidencialidad: Todo aquello que se hable en las reuniones de mediación no será de conocimiento público, sino que la información que se revele en estas audiencias, serán solamente de conocimientos de las partes y el mediador no guardará registro de lo hablado.
Efecto de sentencia ejecutoriada: El acta de mediación que es aquel documento donde las partes plasman los acuerdos a los que llegaron, será entendido como una sentencia (puesto que tiene naturaleza de cosa juzgada y título de ejecución) por lo que las partes están obligadas a cumplir lo acordado y en caso de incumplimiento, las partes tendrán mecanismos judiciales para exigir su cumplimiento, así como con las sentencias.

Opinión

La mediación es uno de los mecanismos más efectivos para solucionar conflictos puesto que las partes serán las dueñas de su proceso y podrán negociar sus intereses para alcanzar sus objetivos por medio del diálogo que lleva a un acuerdo basado en el “ganar-ganar” y, por lo tanto, las partes pueden sentirse más comprometidas con sus acuerdos, cumpliéndolos de mejor manera y con mayor flexibilidad.
Además, el mediador ayudará solamente a mantener el orden de la sesión y a identificar los objetivos de cada parte, éste no será quien imponga una solución, sino que guiará a las partes a una solución mutua.

Bibliografía

Heredia, V. (2019). La mediación es una alternativa al juicio de alimentos en Ecuador. El ComercioObtenido el 01 de julio de 2020 de https://www.elcomercio.com/actualidad/mediacion-alternativa-juicio-alimentos-pension.html
Beneficios de la mediación. Centro de Mediación de la Función Judicial. Obtenido el 01 de julio de 2020 de http://www.funcionjudicial.gob.ec/mediacion/index.php/2015-04-13-21-21-25/beneficios-de-la-mediacion
Ley de Arbitraje y Mediación. Artículo 43. Registro Oficial №417 de 14 de diciembre de 2006.
Constitución de la República del Ecuador. Artículo 190. Registro Oficial №449 de 20 de octubre de 2008.
  • Nota: Las imágenes ocupadas en este artículo no son de nuestra autoría.
Autores: Lorena Bautista y María José Bahamonde
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lunes, 24 de agosto de 2020
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Comentario sobre el proyecto de reforma al Código de la Niñez y Adolescencia: Pros y contras del aumento de edad a beneficiarios de pensiones alimenticias.

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Ilustración: El Comercio.
El 16 de enero del presente año el presidente de la Asamblea Nacional, Cesar Litardo, recibió el proyecto de reforma al Código de la Niñez y Adolescencia (en adelante, CONA) por parte del Ministerio de Inclusión Económica y Social (en adelante, MIES) y del Consejo Nacional para la Igualdad Intergeneracional. A pesar de que el texto de reforma aún no ha sido calificado por el Consejo de Administración Legislativa, ya se encuentra en conocimiento de los miembros de la Asamblea Nacional y, para el efecto, se creó una Comisión Ocasional, “Comisión Especializada Ocasional para tratar temas y normativa de niños, niñas y adolescentes”, que se encarga específicamente de las modificaciones en la temática.
La reforma recae sobre varios temas como el sistema de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA), los procesos de adopción, los tipos de violencia regulados por el CONA, entre otros. No obstante, el que más ha llamado la atención es el cambio del requisito de la edad máxima para ser beneficiarios de pensiones alimenticias a los hijos hasta los 24 años. A partir de dicha noticia, han surgido una serie de posiciones y comentarios al respecto y dentro de esa línea, el presente artículo se encargará de analizar de manera breve las ventajas y desventajas de dicha modificación, en el margen del principio del interés superior del niño.
Antes de iniciar con el análisis de la pretendida reforma, es importante mencionar la situación actual de los beneficiarios de pensiones alimenticias según el CONA. El CONA prescribe en el artículo 4 numeral 2 del título IV, que tienen derecho a alimentos “[…] los adultos o adultas hasta la edad de 21 años” y agrega como requisitos que para poder tener el derecho dichos adultos deben demostrar que se encuentran cursando estudios que les impide o dificulta dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes[1]. Por lo tanto, el derecho de alimentos procede siempre que se cumplan con dichas condiciones.
Por su parte, la pretendida reforma implica que la edad máxima será 24 años y que, además, se debe demostrar que los beneficiarios de las pensiones alimenticias se encuentran cursando estudios de tercer nivel[2]. A partir de la reforma, existen varios aspectos positivos relativos a la misma que pueden ser rescatados. En primer lugar, la condicionante de que el beneficiario tiene que encontrarse cursando estudios de tercer nivel podría ser considerada como un incentivo a los jóvenes que, por falta de recursos, suelen dejar de lado su desarrollo académico y profesional. Por otro lado, también está el impulso al apoyo proporcionado por las figuras parentales en la terminación de una carrera universitaria. Del mismo modo, es importante considerar que el porcentaje de la tasa de desempleo de jóvenes entre 15 a 24 años alcanzó en 2019 el 13,9%, lo cual se relaciona con variables como la falta de preparación universitaria, falta de experiencia y la falta de un horario que permita realizar actividades laborales a la par con los estudios[3].
Las personas que han enviado la reforma fundamentan su propuesta en la protección integral de los derechos de los NNA, a través del respaldo económico de sus padres y madres hasta los 24 años. Pero, ¿se han analizado a profundidad las implicaciones de dicha reforma? Existen puntos relevantes que examinar previamente, tales como la realidad económica del país, la realidad del alimentante, y la situación específica del alimentado.
Dicho esto, con respecto al primer punto es importante tomar en cuenta cuál es la situación económica actual del país y cómo se encuentra la tasa de desempleo en los sectores de la población. Actualmente, estamos en una situación de emergencia nacional por pandemia en la cual la economía del país se ha visto afectada y, por ende, el mercado laboral. Esto nos lleva a la reflexión sobre el segundo punto relacionado con la realidad del alimentante. ¿Tiene, realmente, el alimentante la capacidad para la manutención de su hijo/a hasta los 24 años?, ¿qué pasa si el alimentante es un adulto mayor cuando el NNA está cursando sus estudios de 3er nivel? Finalmente, en lo relacionado al tercer punto sobre la situación del alimentado, ¿cuál es la definición de NNA según la legislación ecuatoriana? Según el CONA, las personas titulares del derecho de alimentos son aquellas que no ha cumplido 12 años de edad, los que tienen entre 12 y 18 años de edad, y excepcionalmente los adultos de 21 años que demuestren que siguen estudiando. Cabe reflexionar, si las personas de 24 años estarían dentro del grupo de atención prioritaria[4] protegido por nuestra normativa.
Estudiando el tema desde los puntos detallados anteriormente, la reforma planteada no sería, precisamente, una ventaja para los niños, niñas y adolescentes sujetos a una pensión alimenticia. Todas aquellas implicaciones podrían generar más procesos judiciales de alimentos en el sistema ya que los alimentantes no se encuentran en las condiciones adecuadas. Hay que tener claro que si bien la educación es parte de la manutención de los NNA y es un derecho humano[5] que debe ser garantizado por el Estado[6], su cumplimiento es progresivo[7] porque depende de los recursos y la realidad del país, y el MIES debe considerar todas las variables al momento de la fijación de los requisitos y estándares de la pensión alimenticia.
[1] Código de la Niñez y Adolescencia. Artículo 4 Título IV. Registro Oficial №737 de 3 de enero de 2003.
[2] El Universo. “Reforma al Código de la Niñez”. Óp.cit.
[3] Coba, G. “Más de 116.000 jóvenes buscan empleo en Ecuador”. https://www.primicias.ec/noticias/economia/jovenes-empleo-desempleo-ecuador-inec/
(acceso: 03/07/2020).
[4] Constitución de la República. Artículo 35. Registro Oficial 449 del 20 de octubre del 2008
[5] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966). Artículo 13.
[6] Constitución de la República. Artículos 3 y 6. Registro Oficial 449 del 20 de octubre del 2008.
[7] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966). Artículo 2.

Autoras: Valeria Rosales y Camila Roberts.
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Bibliografía:
Coba, G. “Más de 116.000 jóvenes buscan empleo en Ecuador”. https://www.primicias.ec/noticias/economia/jovenes-empleo-desempleo-ecuador-inec/
Código de la Niñez y Adolescencia. Artículo 4 Título IV. Registro Oficial №737 de 3 de enero de 2003.
Constitución de la República. Artículo 35. Registro Oficial 449 del 20 de octubre del 2008.
El Universo. “Reforma al Código de la Niñez”.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).
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Tenencia compartida en Latinoamérica

La tenencia compartida –como régimen moderno– ha sido adoptada en varias legislaciones debido a sus beneficios, los cuales están reconocidos en la Declaración de Langedac. En ella, se estipula que este régimen se basa en los siguientes principios: (i) ambos progenitores deben tener el mismo estatus respecto de la crianza de sus hijos; (ii) los hijos deben gozar de igual tiempo de convivencia con ambos padres; y, (iii) la relación parento filial se basa en las relaciones de los progenitores con sus hijos, mas no de los padres entre sí[1]. Considerando que el principio del interés superior de los niños busca que en las decisiones judiciales exista una aplicación insoslayable de cada uno de sus derechos humanos[2], resulta evidente que dichos principios están direccionados a la aplicación del interés superior de los niños; pues entre los factores determinantes que inciden en el desarrollo integral de ellos, están las interacciones con sus padres, la calidad de esta relación y la estabilidad emocional de la familia[3]. Así, al momento en que ambos padres fomentan las interacciones con sus hijos, el desarrollo intelectual, cultural y social de estos incrementa. Consecuentemente, la tenencia compartida coincide con el interés superior de los niños.
Reafirmando dicha postura, el Tribunal Supremo español ha entendido a la tenencia compartida como una forma de "[…] asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor [y de] garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos"[4].
No obstante, a pesar de que el interés superior de los niños es un principio interpretativo y fundamental reconocido en legislaciones internacionales y locales, no todos los países han adoptado la tenencia compartida.
Por un lado, entre los países latinoamericanos que han recogido esta figura están Chile, Argentina, México y Perú. En Chile y en México, la tenencia compartida debe tener como prerrequisito, el mutuo acuerdo de los padres respecto de esta institución[5]. En cambio, en Argentina y Perú este régimen puede ser acordado por ambos padres mediante, por ejemplo, un acta de mediación, o resuelto por un juez de familia ante la petición de uno de ellos[6]. En definitiva, el juez no puede decretar esta medida si ninguno de los padres lo ha solicitado.
Por otro lado, Colombia y Ecuador forman parte de la lista de países que no han recogido esta figura. En ambos se han presentado proyectos de ley respecto del régimen; sin embargo, en el caso ecuatoriano el proyecto aún está en trámite dentro del legislativo, y en el caso colombiano, los proyectos fueron negados por el Congreso. Empero, la Corte Constitucional colombiana alude que el régimen de tenencia compartida puede ser aplicado “[…] pues es connatural a la progenitura responsable que los padres concurran a una satisfacción de las necesidades del menor, incluso afectivas, con el fin de dar prevalencia a sus derechos […]”[7].
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Definitivamente, es importante advertir que la legislación ambigua de países como Colombia y Ecuador, pone en tela de duda la observancia de estos de su obligación –contenida, además de legislación nacional, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención sobre los Derechos del Niño– de adoptar decisiones y de priorizar las intervenciones que favorezcan la realización y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
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Autor: Emilia Torres
[1] Declaración de Langedac (1999). Principios.
[2] Gonzalo Aguilar. “El principio del interés superior de los niños y niñas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Estudios Constitucionales VI (2008), pp. 229- 243.
[3] (Simkin y Becerra, 2013). Hugo Simkin y Gastón Becerra. “El proceso de socialización. Apuntes para su exploración en el campo psicosocial. Ciencia, docencia y tecnología”. Ciencia, Docencia y Tecnología XXIV (2013).
[4] Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Causa No. STS 709/2017, de 28 de febrero de 2017.
[5] Código Civil del Distrito Federal Mexicano. Artículo 283; Código Civil Chileno. Artículo 225.
[6] Ley №29269 peruana. Artículo 1./ Código Civil y Comercial argentino. Artículo 649.
[7] Corte Constitucional colombiana. Sentencia STC 12085–2018 de septiembre 18 de 2018.
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martes, 11 de agosto de 2020
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DERECHO A ALIMENTOS EN EL ECUADOR Y SU COMPARACIÓN CON COLOMBIA

El derecho a alimentos es connatural a la relación paterno- filial[1] y está directamente relacionado con el derecho a la vida, supervivencia y vida digna.[2] De esta forma, las pensiones alimenticias en las diferentes legislaciones a nivel del mundo tienen como objetivo la satisfacción de las necesidades de los hijos menores de edad o hasta cierta edad de la adultez; sobre todo, tras un episodio de separación de los padres. Es así como, el presente trabajo tiene como objetivo exponer las características fundamentales sobre la cuantificación del derecho de alimentos en Ecuador y Colombia.
En Ecuador, el principal elemento que se tiene en cuenta para fijar la pensión alimenticia es el salario del alimentante, dado que según este se establecen niveles mínimos de montos a pagar que constan en la “Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas”, misma que se actualiza cada año por parte del Ministerio de Inclusión Económica y Social[3]. Una vez determinado el nivel en el que se encuentra el obligado, es necesario verificar la edad del alimentante y determinar si existen otros alimentados o no. Cabe recalcar que, bajo la legislación ecuatoriana solo pueden ser beneficiados por la pensión alimenticia los hijos/as no emancipados menores de 18 años, los hijos/as hasta los 21 años si es que estudian y los hijos que tengan alguna discapacidad sin importar su edad.[4]
Es necesario señalar que desde el presente año la “Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas” consta con una sección de “Rehabilitación y Ayudas Técnicas por Discapacidad”, sección que es aplicable únicamente en el caso en que el derechohabiente tenga alguna discapacidad, sin embargo, es importante destacar que en el caso que existan varios alimentados con discapacidad se aplicará aquella sección por hogar tomando en cuenta al alimentado con mayor grado de discapacidad.[5]
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Ilustración 1: Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas 2020 Ecuador. Fuente: Acuerdo Ministerial №011 de fecha 28 de enero de 2020.
En Colombia, el órgano encargado de velar por los comportamientos de los padres hacia los hijos es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[6], mismo que tiene la facultad de dictar las normas referentes a niños, niñas y adolescentes y su protección. De esta manera, el ICBF no ha dictado una tabla de pensiones alimenticias, como la que existe en Ecuador, lo que significa que no hay un marco estructurado que el juzgador debe seguir al momento de fijar la pensión alimenticia a favor del alimentado.
Es así como, la legislación colombiana establece ciertos criterios que se deben seguir para fijar la pensión alimenticia, mismos que se encuentran en los artículos 129 y 130 de Ley de 1098 de 2006 y en el Código de Infancia y Adolescencia, los cuales son: se puede embargar hasta el 50% del salario del obligado[7], se debe establecer cuáles son las necesidades básicas de los hijos/as,[8] se debe tomar en cuenta el IPC anual (el índice de precios de la canasta básica) mediante el cual la pensión alimenticia varía año tras año, y en caso de que el obligado no tenga un buen ingreso o no se pruebe su salario se fijará la pensión alimenticia en base al salario mínimo[9].
Por otra parte, en Colombia, de conformidad con la Ley 100 de 1993; se deben los alimentos hasta los 25 años en caso de que el derechohabiente siga estudiando[10], lo cual denota un estándar mayor de protección al establecer un límite de edad mucho más amplio, mismo que permite satisfacer plenamente el derecho a la educación reconocido en varios instrumentos internacionales. Por otra parte, en cuanto al momento desde el cual se deben los alimentos, la legislación colombiana prescribe que se deben desde la calificación de la demanda[11], es decir que el juzgador debe fijar una pensión provisional en el auto de calificación, al igual que en Ecuador.
Lo expuesto, nos demuestra que, a pesar de ciertas diferencias puntuales y mínimas existentes entre ambos países; la lógica y los elementos esenciales para dictar una pensión alimenticia, son los mismos.
Autoras: Paula Andrea Molina Delgado y Karol Valeria Pozo Samaniego
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[1] Ley Reformatoria al Título V del Código de la Niñez y Adolescencia. Artículo Innumerado 1. Registro Oficial Suplemento 643 de 28 de Julio del 2009
[2] Ibíd.
[3] Acuerdo Ministerial №011 de fecha 28 de enero de 2020.
[4] Ley Reformatoria al Título V del Código de la Niñez y Adolescencia. Artículo Innumerado 4. Registro Oficial Suplemento 643 de 28 de Julio del 2009
[5] Acuerdo Ministerial №011 de fecha 28 de enero de 2020.
[6] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Funciones y deberes. Acceso el 12 de mayo de 2020 en https://www.icbf.gov.co/instituto/funciones-deberes
[7] Código de Infancia y Adolescencia de Colombia. Artículo 430. 8 de noviembre de 2006.
[8] Código de Infancia y Adolescencia de Colombia. Artículo 431. 8 de noviembre de 2006.
[9] Código de Infancia y Adolescencia de Colombia. Artículo 432. 8 de noviembre de 2006.
[10] Ley 100 de 1993. Artículo 151. 23 de diciembre de 1993
[11] Código del Menor de Colombia. Artículo 148. 27 de noviembre de 1989.
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