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martes, 26 de febrero de 2019
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El dilema jurídico respecto a los derechos de la naturaleza

"El dilema jurídico respecto a los derechos de la naturaleza" por Ricardo Crespo

En caso de consultas o aclaraciones  cualquier lector se pueden comunicar al mail ricardocrespoplaza@gmail.com


Introducción

Sin negar  los efectos positivos de reconocer derechos a la naturaleza  para la hermenéutica jurídica en materia ambiental, para elevar el respeto hacia la naturaleza en la escala de valores de los seres humanos y para fortalecer los deberes éticos con el planeta, el reconocimiento de derechos a entidades no humanas sin duda plantea algunos cuestionamientos jurídicos, en este análisis nos preguntamos si la efectivización del derecho ambiental va por la vía de la ecologización del derecho o de la personificación de la naturaleza y si en este último caso, no estaremos fortaleciendo el enfoque antropocéntrico del derecho ambiental del cual pretendemos alejarnos. 

El enfoque de derechos de la naturaleza frente al derecho ambiental clásico plantea dos perspectivas distintas, por un lado, el enfoque biocéntrico, y por otro, la orientación antropocéntrica. El primer enfoque se fundamenta en el biocentrismo y en la ecología profunda que deriva en el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos y que también está relacionada con las posturas científicas de la hipótesis Gaia planteada por James Lovelock[1]. La orientación antropocéntrica del derecho ambiental clásico tiene su explicación en la filosofía cartesiana que explicaba la realidad de manera dualista dividiendo el sujeto del objeto por tanto reconociendo que la naturaleza tiene un valor jurídico como objeto en tanto en cuanto sea útil para los seres humanos.

El reconocimiento de derechos a la naturaleza no es un planteamiento nuevo, las tesis de la  ecología profunda y la postura de Cristopher Stone en 1972 respecto a los derechos de los árboles para acceder  a los tribunales, han proyectado un enfoque que ha ecologizado al derecho ambiental, por eso en la actualidad y desde la expedición de la Carta de la Naturaleza en 1982[2], el derecho ambiental reconoce el valor intrínseco de la naturaleza es decir el respeto a todas las formas de vida con independencia de su valor material para el ser humano. 

El biocentrismo que proyecta el enfoque de la naturaleza como sujeto de derechos,  plantea una reorientación de la relación entre el ser humano y la naturaleza, implica aceptar que formamos parte de un sistema natural complejo y debemos descartar el enfoque  de naturaleza- objeto prefiriendo el de naturaleza-  sujeto , quiere decir además  que el derecho ambiental transita ahora hacia su ecologización para hacer prevalecer el biocentrismo   sobre el  antropocentrismo y así enfrentar de manera procaz la emergencia ambiental del planeta. 

La  actual emergencia ambiental del planeta se advierte según el último Informe Especial del Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático de las Naciones Unidas sobre calentamiento global de 1.5 °C, del 8 de octubre de 2018,[3] como por el Informe Planeta Vivo del  2018 de la WWFApuntando más alto”,[4] este último afirma que de los nueve procesos fundamentales que sustentan la vida en la Tierra y los recursos de los que dependen los seres humanos y que permiten un espacio operacional seguro para la humanidad y las demás formas de vida, ya se han traspasado al menos cuatro de ellos: integridad de la biosfera, ciclos biogeoquímicos (nitrógeno y fósforo), el sistema del suelo y el cambio climático[5].

Frente a la emergencia ambiental planetaria llama la atención preguntarse si la respuesta está en reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos[6]. En mi criterio este reconocimiento es parte de lo que se puede hacer en favor de un fortalecimiento  para la solución jurídica  del problema ambiental  actual, pero no dejo de afirmar, como otros autores, que  el derecho ambiental diseñado para hacer respetar los límites biofísicos de los ecosistemas, es la herramienta efectiva sobre todo como derecho ambiental administrativo que tomando prestado del enfoque biocéntrico una mayor ecologización del derecho,  puede y debe aplicarse para garantizar los derechos de la naturaleza, en otras palabras el derecho ambiental efectivo, es un derecho ecologizado por influencia del reconocimiento de derechos a la naturaleza.

En este análisis se enfatiza que si bien el reconocer derechos de la naturaleza podría elevar la necesidad de protegerla de manera más rigurosa mediante una orientación biocéntrica antes que antropocéntrica, fortaleciendo el ethos naturalista  y aproximándonos a la ecología profunda[7], no es menos cierto como hemos dicho, que el derecho ambiental clásico va alejándose cada vez más de su enfoque antropocéntrico para incluir instrumentos y orientaciones que reconocen el valor intrínseco de la naturaleza, la ecologización de los derechos humanos y al ser humano como parte de la naturaleza.
 
1.     ¿El reconocimiento de derechos de la naturaleza otra forma de antropocentrismo?

Entre las orientaciones biocéntrica del derecho ambiental está el reconocimiento como de interés público de la preservación del ambiente, de la conservación de los ecosistemas, de la biodiversidad, de la integridad del patrimonio genético, de la prevención del daño ambiental y de la recuperación de espacios naturales degradados[8], además, la restauración del daño ambiental siempre ha sido un objetivo del derecho ambiental y no solo del enfoque exclusivo de los derechos de la naturaleza[9]. 

Lo que aquí se plantea reconoce las sinergias entre la teoría de los derechos de la naturaleza con el derecho ambiental clásico siendo dos enfoques que deben caminar juntos, reconociendo a su vez, que las causas de la actual crisis de aplicación del derecho ambiental son las mismas que afectan a los derechos de la naturaleza.[10]

El dilema consiste en preguntarnos si el reconocimiento de  derechos a la naturaleza constituye una innovación jurídica para hacer un salto desde el estatus jurídico  de la naturaleza objeto a la naturaleza sujeto que permitiría superar la falta de eficacia y eficiencia del derecho ambiental que hasta el momento parece  una barrera infranqueable, o si el derecho ambiental ya contiene herramientas suficientes para incorporar los valores holísticos   e intrínsecos de la naturaleza solventando  de esa manera su excesivo antropocentrismo[11].

El reconocimiento de derechos a entidades no humanas rompe la noción de que el derecho es una ciencia social de humanos para humanos, si otorgamos derechos a la naturaleza estamos humanizándola, y por lo tanto, sometiéndola a un sistema de jerarquías humanas a través del otorgamiento de derechos, porque así como se otorgan derechos igualmente estos pueden ser retirados, también se podría pensar que  al asignar un guardián o tutor a la naturaleza, la decisión de a quien nombrar guardián de la naturaleza,   podría ser materia de discusión según los valores más o menos conservacionistas de una determinada administración pública, entonces, cabe preguntarnos si lo que algunos autores señalan como “expandir el circulo”[12] al reconocer derechos a la naturaleza y a entidades no humanas no es sino  otra forma de seguir en el enfoque antropocéntrico personificando a la naturaleza, o cabe más bien la aplicación de una mejor y más estricta política de conservación y gestión sostenible  de los ecosistemas asegurando que sus límites no sean traspasados por las actividades humanas, aplicando los instrumentos del derecho ambiental y asignando claros deberes en favor de la naturaleza.  

Discutir la problemática desde la asignación de derechos a la naturaleza  o desde el mejoramiento de la eficacia y mejor efectividad de los instrumentos administrativos establecidos por el derecho ambiental, se relaciona con un problema común a los dos enfoques, es decir, tanto el derecho ambiental como los derechos asignados a la naturaleza dependen en gran medida de decisiones políticas y de valores sociales que reconozcan orientaciones en favor de soluciones que hagan mayor justicia a la naturaleza y a las generaciones presentes y futuras. En palabras de Francois Ost “Sin duda no hay que perder nunca de vista, que una teoría jurídica, por prometedora que sea, no es nada sin la voluntad política de ponerla en práctica”.
El mismo autor agrega que “.... la protección jurídica del medio ambiente, si quiere ser efectiva, será necesariamente un motivo de polémicas y de luchas muy agrias: un fermento de disensiones, por lo menos tanto como de consensos. A menos que, de aquí a mañana, se encuentre la receta mágica del ecodesarrollo, es decir de un crecimiento económico que al mismo tiempo sea respetuoso de los ecosistemas, la protección de la naturaleza será causa de muy serias modificaciones de nuestros modos de producción y de nuestros hábitos de consumo, y sin duda también de nuestras relaciones con los países más pobres. Todo eso, como puede imaginarse, no se va hacer sin resistencias ni conflictos.”[13]
 
2.     Antecedentes éticos y filosóficos del reconocimiento de la naturaleza como sujetos de derechos, así como su inadmisibilidad

La tesis del reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos no es una postura nueva, pues ya ha sido propuesta en el pasado por juristas[14] y defensores de la ecología profunda. Entre ellos K. Bosselmann quien, en 1986, recomendó introducir en la Constitución de la República Federal de Alemania una mención a los derechos del ambiente[15].   

Dentro de las posturas filosóficas y científicas que promueven el enfoque holístico de nuestra relación con la naturaleza y que podrían haber influido para fundamentar la tesis de la naturaleza como sujeto de derechos podemos señalar entre otras a las siguientes:

--Aldo Leopold sugirió la constitución de una “ciudadanía biótica inspirada en una ética del suelo;[16] Tom Regan en su ensayo,” The case for animal Rights” ratifica el derecho de otros seres vivos que comparten el planeta con nosotros trasladando a los seres humanos desde el centro al todo.
--Arne Naess con su tesis de la ecolatría defiende “que el mundo natural no humano tiene derecho a existir con independencia de lo útil que pudiera resultarnos.
--Los indios norteamericanos y otros grupos indígenas han defendido “la espiritualidad fundada en la tierra” o el concepto de la madre tierra o Pachamama[17].
--Los filósofos australianos Richard y Val Routley plantean el respeto a los derechos de las generaciones futuras.
--Jan Smuts no admite el antropocentrismo porque “la propia ciencia de la ecología es holística, fundamentada en la idea de que el todo y las partes se influyen y determinan recíprocamente”.
--Carolyn Merchant ha expuesto la importancia de la visión de los movimientos de las mujeres frente a la naturaleza porque “tanto el movimiento ecologista como el feminista son fuertemente críticos con los costes de la competencia, la agresión y la dominación que surgen del modus operandi de la economía de mercado en la naturaleza y la sociedad”.
--En su libro “Primavera Silenciosa”, Rachel Carson expuso la importancia de preservar el ambiente “por razones distintas a que los seres humanos dependamos de ella para nuestro bienestar” y James Lovelock  en su Hipótesis Gaia argumenta científicamente que el planeta tierra se autorregula por sí mismo y que “ los mecanismos de autodefensa de Gaia son de tal forma que si una parte suya, por ejemplo, nuestra forma de vida contaminante amenaza la integridad del conjunto, el ofensor puede ser convenientemente castigado”[18].

Los siguientes autores nos ilustran a continuación sobre la imposibilidad de personificar a la naturaleza:

Niurka A. Izarra Navarro dice que “la ecología profunda es una corriente ecológica que procura la reivindicación del derecho de la naturaleza, incluyendo su forma vegetal y mineral. Supone una revisión crítica y radical del humanismo al rechazar la supremacía del sujeto humano y pretender la sustitución del “contrato social” por un “contrato natural”; de este modo considera la naturaleza como un sujeto y le atribuye un valor intrínseco”[19]

La misma autora citando a Luc Ferry señala que “la preocupación de Luc Ferry por el problema ambiental le lleva a formular una ecología democrática, dado que las propuestas ecológicas de la ecología profunda y la ecología utilitarista al promover los derechos de la naturaleza, así como los derechos de los animales, según este autor, se fundamentan sobre un error, y es que la naturaleza y los animales no pueden ser considerados ni como agentes morales ni como sujetos de derechos dado que no son capaces de actuar de manera recíproca, es decir, no son capaces de llevar a cabo acciones de intercambio mutuo con el otro elegidas de modo racional, libre y voluntario, en una palabra”, no pueden asumir deberes.

Hans Jonas  en relación al reconocimiento de los derechos de la naturaleza, relaciona el valor intrínseco de la naturaleza y de todo ser vivo cuando afirma que  lo que debemos respetar es la realidad de que todo existe por un fin, es decir la existencia de la naturaleza y de todo ser vivo tiene un fin en sí mismo que es la continuación de la existencia y de la evolución de la vida lo cual tiene directa relación con la ética, por lo tanto lo que hay que proteger y respetar es el fin de toda existencia[20], esto incluye el deber de los seres humanos de conservar a la naturaleza porque esta tiene su propia divinidad  y al ser los humanos la “más alta cumbre” de la evolución, “tendrán que tomar bajo su cuidado todo lo demás”.  Jonas niega que sea posible sustituir el contrato social por un contrato natural a la manera de la ecología profunda ubicando a la naturaleza en el campo de lo moral    otorgándole así derechos porque como dice Ferry, la naturaleza y los animales no tienen voluntad recíproca para obligarse.  Jonas mantiene el enfoque antropocéntrico, pero dice que los humanos tienen una responsabilidad ética y el deber de hacer que la existencia de la naturaleza y de los demás seres vivos continúe en función de un imperativo ontológico. Jonas propone entonces una ética de la responsabilidad con la naturaleza y de los demás seres vivos; lo contrario implicaría la interrupción de la existencia humana y de otros seres al violar el imperativo ontológico. Izarra Navarro concluye diciendo: “de este modo se estaría creando una ética del poder, por cuanto atañe no sólo al sujeto sino especialmente a los entes que detentan y ejercen el poder, requisito imprescindible para orientar las decisiones públicas en pro de la naturaleza y del cumplimiento del imperativo ontológico, garantizar la permanencia de la existencia” 

3.      “Should Trees have Standing”, la propuesta de Cristopher Stone y su revisión.

El profesor estadounidense Cristopher Stone argumenta su propuesta en un importante ensayo escrito en 1972 a raíz del famoso caso de la jurisprudencia ambiental norteamericana conocido como el caso Sierra Club vs Morton. en el cual la organización ecologista Sierra Club se opuso a la construcción de un parque de diversiones Disney dentro del Mineral King Valley, famoso por los centenarios árboles secuoyas. El título del ensayo de Stone fue “¿Should Trees have Standing? Toward Legal Rights for Natural Objects”, que en español significa “¿Deben los árboles tener acceso a los tribunales?  Hacia los Derechos Legales de los Objetos Naturales”. Stone argumentó que el derecho evolucionó hasta reconocer como sujetos de derecho a los niños, mujeres, esclavos, personas de raza negra y que en el mundo del derecho existen sujetos de derecho inanimados como las personas jurídicas a las que hemos reconocido derechos. Pone un ejemplo cuando dice que en las sociedades esclavistas el esclavo que sufre un daño no puede reclamar justicia sino en la medida que esta interese a su dueño y hasta el límite del daño económico en tanto en cuanto este sea imputable a su dueño, pero una vez que deja de ser esclavo este actúa por su propia iniciativa y lo que reclama es la reparación de su propio perjuicio (daño material y moral). Igual cosa sucede con los árboles del Mineral King Valley, por la construcción del parque de diversiones Disney. La organización Sierra Club no era la afectada sino los propios árboles secuoyas. En la medida en que los árboles sean considerados como sujetos de derecho representados por guardianes que podrían ser las asociaciones de defensa de la naturaleza, pues según Stone las “autoridades públicas no son los mejores representantes de la naturaleza puesto que su papel tradicional es el de sopesar los intereses humanos[21]”, la naturaleza saldrá vencedora pues su defensa se apartaría de una mera relativización hacia los intereses humanos prevaleciendo sus intereses. Según Stone los derechos reconocidos a la naturaleza serían aquellos que empezaron a incluirse en la National Environmental Policy Act de 1970 de los Estados Unidos de América, considerada como la Carta Magna del derecho ambiental norteamericano y que son, entre otros: los estudios de impacto ambiental antes de la iniciación de la obra que implique un riesgo ambiental; la consideración del largo plazo; la capacidad de regeneración; la elaboración de alternativas; la participación pública; la calidad del medio  ambiente etc. El caso Sierra Club vs. Morton no fue favorable a la organización conservacionista Sierra Club pues esta no logró demostrar el daño directo a sus integrantes ya que la legitimación genérica en esa época no estaba regulada en el derecho norteamericano. Sin embargo, el voto salvado del Juez Douglas fue favorable a la tesis de Stone lo que influenció moralmente a la compañía de Walt Disney para no seguir adelante con la construcción del parque de diversiones. Más tarde, Stone replanteó su tesis en “ Should Trees have Standing  Revisited” apartándose de la  postura de la ecología profunda o “deep ecology”,  para argumentar que la personificación de la naturaleza era un camino ilusorio y que más bien había que encontrar soluciones jurídicas dentro de un marco teórico que justifique la defensa de los procesos ecológicos de la naturaleza, de manera que Stone redefine su posición diciendo que la “ protección que se pretende dar a las entidades no convencionales  se obtiene de manera más plausible imponiendo deberes a los hombres que concediéndoles derechos[22].” También Stone opta por posturas más moderadas al decir que se debe abandonar la lógica del “todo o nada” y optar por posturas más realistas y “aceptar en materia de reparaciones, ciertos umbrales mínimos y máximos o la referencia a una norma ideal[23]”.
  
4.     La tesis de Stutzin

Según el derecho clásico “ todo derecho compete a un sujeto llamado persona; la idea de la personalidad es necesaria para dar una base a los derechos y obligaciones”[24]  Desde el punto de vista jurídico  se entiende a la persona como todo individuo de la especie humana  “capaz de tener derechos y obligaciones”.[25]  El derecho establece dos especies de categorías jurídicas con personalidad: por un lado las personas físicas que tienen una existencia material y por otro las “personas jurídicas o morales” , que no poseen existencia corpórea, física, sino inmaterial, puramente jurídica[26]

Stutzin propone reconocer a la naturaleza como una persona jurídica sui generis[27] que sea representada por los seres humanos. Su representación según el autor la debe ejercer alguna organización cuyo fin sea la conservación de la naturaleza para eliminar posibles relativizaciones en función del interés humano en el caso de que la naturaleza fuera representada por una persona o grupos de personas.  Stutzin plantea que el reconocer un estatuto jurídico a la naturaleza como persona jurídica, implicaría que el dominio civil se someta al dominio ecológico, en este sentido apunta correctamente a que la economía debería someterse a la ecología porque es esta última ciencia la que establece las leyes físicas y fijas de sustentabilidad y renovabilidad de la naturaleza de la cual dependen las actividades económicas.   Pero el problema de la tesis de Stutzin e inicialmente de la propuesta de Stone, es su unipolaridad, porque olvidan la lógica jurídica de que no existe sujeto de derechos sin una contrapartida de obligaciones.

En la práctica lo que en realidad sucede según la tesis de Stutzin y de la propuesta inicial de Stone es que al ser los seres humanos los que le pondrían voz a la naturaleza lo único realmente efectivo serían esas obligaciones que el representante de la naturaleza imponga a los seres humanos para que se respeten los derechos de su representada (la naturaleza). Si personificamos a la naturaleza, se rompe entonces la teoría clásica de la reciprocidad entre derechos y obligaciones y en consecuencia la naturaleza tendría solo derechos, pero no obligaciones y los seres humanos tendrían solo obligaciones con la naturaleza, pero no derechos.

 5. ¿Derecho ambiental o derechos de la naturaleza?

La relación entre el derecho ambiental y los derechos de la naturaleza en el caso ecuatoriano, se demuestra porque la naturaleza como sujeto de derechos debe acudir al derecho ambiental para que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos[28]. Además, para que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tengan derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir según lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución del Ecuador, los instrumentos administrativos como la evaluación de impacto ambiental son necesarios para establecer los límites de sostenibilidad y regeneración de los ecosistemas frente al derecho de las personas a beneficiarse del ambiente.   El artículo 6 del Código Orgánico del Ambiente del Ecuador confirma la convergencia del derecho ambiental con los derechos de la naturaleza al establecer que “la Autoridad Ambiental Nacional definirá́ los criterios ambientales territoriales y desarrollará los lineamientos técnicos sobre los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos de la naturaleza.”

En concordancia con lo dicho vale citar el Artículo 190 del Código Orgánico del Ambiente del Ecuador que dispone:

Art.190.-  De la calidad ambiental para el funcionamiento de los ecosistemas. Las actividades que causen riesgos o impactos ambientales en el territorio nacional deberán velar por la protección y conservación de los ecosistemas y sus componentes bióticos y abióticos, de tal manera que estos impactos no afecten a las dinámicas de las poblaciones y la regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos, o que impida su restauración.

En el caso de la sentencia STC4360-2018 de 5 de Abril de 2018 de la Corte Suprema de Justicia de Colombia[29], la Corte se apoyó en el derecho ambiental internacional y  nacional para declarar a la Amazonía colombiana como sujeto de derechos frente a una acción de tutela de un grupo de niños y jóvenes  que con fundamento en el derecho constitucional  a un ambiente sano[30] alegaron la inoperancia de los entes estatales para tutelar  a la amazonia colombiana  por su importancia para el equilibrio del clima planetario.

La sentencia[31]señalada, se fundamenta en el corpus juris internacional ambiental reconocido por la Corte como una “numerosa normatividad, hard y soft law, que constituye un orden público ecológico mundial y sirve de criterio orientador para las legislaciones” de los países[32].   

Al declarar a la Amazonía colombiana como sujeto de derechos, la Corte se basa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, que mediante sentencia T-622 de 2016 declaró al Río Atrato como sujeto de derechos y que en su parte resolutiva dispone:

“(…) [L]a justicia con la naturaleza debe ser aplicada más allá del escenario humano y debe permitir que la naturaleza pueda ser sujeto de derechos. Bajo esta comprensión es que la Sala considera necesario dar un paso adelante en la jurisprudencia hacia la protección constitucional de una de nuestras fuentes de biodiversidad más importantes: el río Atrato. Esta interpretación encuentra plena justificación en el interés superior del medio ambiente que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y que está conformado por numerosas cláusulas constitucionales que constituyen lo que se ha denominado la “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”. Este conjunto de disposiciones permite afirmar la trascendencia que tiene el medio ambiente sano y el vínculo de interdependencia con los seres humanos y el Estado”.

“De lo expuesto anteriormente se derivan una serie de obligaciones de protección y garantía del medio ambiente a cargo del Estado quien es el primer responsable por su amparo, mantenimiento y conservación, que debe materializar a través de políticas públicas ambientales responsables (gobernanza sostenible), la expedición de documentos CONPES, de legislación en la materia y de Planes Nacionales de Desarrollo, entre otros; por supuesto, sin perjuicio del deber de protección y cuidado que también le asiste a la sociedad civil y a las propias comunidades de cuidar los recursos naturales y la biodiversidad. En este sentido la Sala considera pertinente hacer un llamado de atención a las comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato para que protejan, dentro del ejercicio de sus costumbres, usos y tradiciones, el medio ambiente del cual son sus primeros guardianes y responsables (…)

La Corte Suprema de Colombia siguiendo el ejemplo de la sentencia sobre el Río Atrato hizo lo propio con la Amazonía colombiana, señalando que:

“… en aras de proteger ese ecosistema vital para el devenir global, tal como la Corte Constitucional declaró al río Atrato, se reconoce a la Amazonía Colombiana como entidad, “sujeto de derechos”, titular de la protección, de la conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las entidades territoriales que la integran.

En consecuencia, se otorgará el auxilio, y se ordenará a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a la Cartera de Agricultura y Desarrollo Rural para que, en coordinación con los sectores del Sistema Nacional Ambiental, y la participación de los accionantes, las comunidades afectadas y la población interesada en general, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del presente proveído, formulen un plan de acción de corto, mediano y largo plazo, que contrarreste la tasa de deforestación en la Amazonía, en donde se haga frente a los efectos del cambio climático.”

Llama la atención  que  la sentencia aludida plantea un compromiso denominado “pacto intergeneracional por la vida del amazonas colombiano -PIVAC”, dentro de cuyo marco el estado colombiano deberá  adoptar medidas encaminadas a reducir a cero la deforestación y las emisiones de gases efecto invernadero, contar con estrategias de ejecución nacional, regional y local, de tipo preventivo, obligatorio, correctivo, y pedagógico, dirigidas a la adaptación del cambio climático en favor del sujeto de derechos “ Amazonía colombiana”.   

De lo dicho se podría decir que el derecho ambiental es instrumental para los derechos de la naturaleza, y que tanto la  protección tanto del río Atrato como de la Amazonia colombiana podía lograrse con la decisión de aplicar rigurosamente las políticas ambientales y las normas de protección ambiental vigentes, sin necesidad de acudir al  reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos, lo que sí es posible advertir es que las declaratorias como sujetos de derecho, tanto del río Atrato como de la Amazonia colombiana, tienen un fuerte efecto simbólico  que podría fortalecer la operatividad del marco institucional y de la aplicación normativa , desde esta premisa se puede afirmar que el simbolismo de reconocer como sujetos de derecho  a entidades no humanas puede hacer que el Estado y los jueces se motiven de mejor manera por los efectos éticos que de estos casos emanan. Al respecto Ost señala lo siguiente “no cabe duda de que la propuesta de conceder la personalidad jurídica a la naturaleza pretende situarse en este registro simbólico. Es conocida la eficacia, concretamente en el terreno político, de la retórica de los derechos del hombre y de la denuncia de las discriminaciones. Se espera también que el prestigio de las constituciones beneficiará a las protecciones constitucionales de los elementos naturales. Igualmente, se confía en que quedará reforzado un cierto respeto por los recién llegados al círculo de los sujetos de derecho. Concretamente, los jueces, enfrentados con la dificultad diaria de aplicar una legislación medioambiental a la vez pletórica y siempre incompleta, deberían encontrar en la afirmación de los derechos de la naturaleza un principio general de interpretación que les permita llenar las lagunas de los textos y aclarar su oscuridad. Asimismo, la intervención de la naturaleza “en persona” debería producir un prejuicio favorable en favor suyo a la hora de repartir la carga de la prueba o de evaluar un daño. También el legislador, según se piensa, se vería obligado a tener una mayor consideración por los animales, los árboles y los ríos si aparecen como sujetos de derecho: así pues, la afirmación retórica actuaría como catalizador de nuevas legislaciones protectoras.”[33]

En cuanto a la orientación biocéntrica del derecho ambiental, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la opinión consultiva OC-23-17 de 15 de noviembre de 2017 solicitada por Colombia respecto a la relación entre los derechos humanos y el derecho a un ambiente sano según lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos y por el artículo 11 del Protocolo de San Salvador, claramente señaló lo siguiente:
 “Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales.
 6.     La ecologización del derecho ambiental y el estado de derecho ecológico

Los enfoques cada vez más biocéntricos del derecho ambiental desde que las Naciones Unidas emitieron la Carta de la Naturaleza en 1982 están demostrando que el derecho ambiental camina paralelamente con la teoría de los derechos naturaleza, por ejemplo, parte del enfoque normativo del derecho ambiental se orienta hacia la sostenibilidad ecológica y resiliencia de los ecosistemas, el artículo 14 de la Constitución del Ecuador establece:

Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados.”

Como se ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su reciente opinión consultiva, reconoce que el derecho ambiental no sólo responde a los intereses de los seres humanos, sino que también incluye a los demás seres vivos que comparten el planeta con los humanos, lo que nos da entender que el derecho ambiental se está reorientando hacia un enfoque biocéntrico y ecologizado.

De lo dicho se desprende que nos estaríamos aproximando hacia un estado de derecho ecológico.

Según Peña Chacón[34] de acuerdo con Garver,[35] citado por Morato Leite y Galbiatti Silveira,[36] un Estado de derecho ecológico cumple con las siguientes características:

·      Reconocimiento de que los humanos son parte del sistema vital terrestre y no separados de éste;
·      Limitaciones a los regímenes jurídicos por consideraciones ecológicas necesarias para promover la vida e inclusión de los límites ecológicos en esferas socioeconómicas;
·      Integración de los regímenes jurídicos y otras disciplinas, como la economía, de forma sistémica e integrada, para resolver los problemas en conjunto y no de forma aislada;
·      Cambio radical del abordaje económico a través de la reducción del uso de materiales y energías, en razón de no traspasar los límites ecológicos;
·      Distribución justa y utilización de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad a nivel local y global;
·      Distribución equitativa entre generaciones presentes y futuras y entre humanos y otras formas de vida;
·      Consideración de estado de derecho ecológico vinculante y supranacional, con supremacía sobre otros regímenes jurídicos;
·      Ampliación de la investigación y monitoreo para mejorar el entendimiento y respeto de los límites ecológicos;
·      Consideración de la precaución sobre los límites planetarios;
·      Adaptabilidad como característica del derecho ecológico, en razón a la naturaleza de los límites ecológicos y del equilibrio de la naturaleza
 
7.     La tesis de Betaille

Se podría decir que las tesis filosóficas señaladas antes, el ensayo de Stone de 1972 y la tendencia actual de reconocer derechos a la naturaleza, han impulsado al derecho ambiental hacia enfoques que se alejan del antropocentrismo, pero también no es menos cierto que el derecho ambiental, en sí mismo, se ha ido ecologizando, en ese contexto el jurista Julien Betaille[37] se pregunta si realmente reconocer derechos a la naturaleza es una verdadera revolución en el derecho ambiental.  Señala que las propuestas de reconocer derechos de la naturaleza siempre han sido muy sugerentes  y han elevado los ánimos de los  ambientalistas por encontrar mejores soluciones al problema, así fue que cuando Cristopher Stone publicó su célebre ensayo “Should trees  have standing” , el efecto fue de un gran entusiasmo, pero Betaille, afirma que   si revisamos los desarrollos jurídicos del derecho ambiental, tanto en Europa como en otras partes del mundo, se llega a la conclusión que la propuesta de Stone,  en realidad, no tiene sentido práctico. Si dejamos de  lado el componente filosófico, ético, religioso y político  en el que se basa el otorgamiento de derechos de la naturaleza, lo que queda en cuanto al tema puramente legal no es mayor, porque tanto la técnica de reconocer derechos a la naturaleza, así como el derecho ambiental clásico, principalmente como derecho administrativo que procura la prevención del  daño ambiental, adolecen de los mismos defectos y retos de aplicación,  por  tanto enfrentan el mismo desafío  que es el de  la efectividad de su aplicación. Importante anotar que este autor destaca que el derecho ambiental clásico teniendo una raíz antropocéntrica está en la capacidad de asumir orientaciones biocéntricas como el valor intrínseco de la naturaleza[38].  Siguiendo a este autor, cabe afirmar que hay algunos elementos del derecho ambiental clásico que demuestran que esta rama del derecho cada vez es menos antropocéntrica, por ejemplo el derecho ambiental clásico defiende la interdependencia entre los seres humanos y la naturaleza, la carta constitucional francesa sobre el ambiente del 2005, señala en su preámbulo que el futuro de la existencia de la humanidad está indiscutiblemente unido al ambiente natural, igualmente  la Carta de la Naturaleza de Naciones Unidas de 1982 establece en el preámbulo que la humanidad es parte de la naturaleza. 

Por otro lado. el reconocimiento de la función ambiental de la propiedad en el derecho ambiental[39], implica un tratamiento ecologizado del derecho de propiedad[40].  El concepto de integridad ecosistémica también está presente en varios instrumentos internacionales de derecho ambiental como en el Convenio Ramsar sobre los Humedales, en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y en la Directiva Europea sobre Hábitats entre otros.   

En general, según el autor citado, la naturaleza puede ser protegida sin que necesariamente debamos reconocerla como sujeto de derechos, pues así lo demuestra el desarrollo del derecho ambiental, en consecuencia, la teoría de los derechos de la naturaleza no es la única solución para salvar el planeta.
Otra afirmación del autor es que, tanto el derecho ambiental clásico como la teoría de los derechos de la naturaleza, para poder operar en la práctica, requieren de la intervención humana, es decir siempre va hacer necesario que se apliquen las obligaciones básicas que deben los seres humanos a la naturaleza, la paradoja que aquí se presenta es que es imposible proteger a la naturaleza sin acudir a la intervención de los seres humanos, es posible otorgar derechos a la naturaleza pero siendo el derecho una técnica estrictamente humana, para que los derechos sean ejercidos, tiene que mediar un sistema jurídico del cual la naturaleza es ajena. Desde este punto de vista la teoría de los derechos de la naturaleza necesita de los seres humanos para ser planteada, escrita y finalmente integrada al sistema jurídico para poder ser aplicada y ejecutada. En la medida en que otros seres vivos no humanos y la misma naturaleza no tengan sus propios sistemas jurídicos, el derecho siempre será un sistema de normas humanas.
En cuanto a la actuación de la naturaleza, esta requiere para su protección de un representante o guardián al igual que las personas jurídicas, los guardianes o representantes de la naturaleza siempre serán humanos, lo que se asemeja a los consejos de cuencas hidrográficas en el caso de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua del Ecuador, o a las autoridades de cuenca, en el caso de la Unión Europea.
En el fondo el derecho clásico ambiental y la teoría de los derechos de la naturaleza confluyen hacia un mismo fin, es decir, a crear obligaciones para que los seres humanos protejan  a la naturaleza, los derechos y las obligaciones son dos caras de la misma moneda, por un lado el derecho ambiental clásico a través del reconocimiento de un derecho a un ambiente sano obliga a que este derecho sea respetado, asimismo cuando se reconoce derechos de la naturaleza, estos deben igualmente ser respetados por los humanos, es decir se genera una obligación de respeto hacia el ambiente por parte de los seres humanos.
Siguiendo a Betaille, se menciona que desde 1972 en que Stone escribió su célebre ensayo, se ha generado un amplio debate respecto a qué posición tomar para lograr proteger a la naturaleza. Por un lado, como se ha dicho, está la posición antropocéntrica del derecho ambiental clásico, pero con acercamientos cada vez más biocéntricos, y por otro, está la orientación puramente biocéntrica reflejada en el reconocimiento de derechos a la naturaleza, dos enfoques que derivan en la misma pregunta ¿cómo obligar a los seres humanos a proteger la naturaleza?  La pregunta nos conduce al problema de fondo  que es la cuestión relativa a la efectiva aplicación de las normas que protegen la naturaleza  y que es una discusión que no está incluida en la teoría de los derechos de la naturaleza,  quienes abogan por los derechos de la naturaleza señalan que hay que reemplazar al derecho ambiental por este nuevo enfoque que reconoce a la naturaleza como sujeto de derechos para efectos de lograr la verdadera protección de la naturaleza, pero la idea de que el derecho ambiental clásico no es efectivo y que reconociendo a la naturaleza como sujeto se lograra su verdadera protección,  es una  idea muy simplista pues la problemática de la efectiva protección de la naturaleza es mucho más complicada.
Frente a esta realidad de la falta de aplicación efectiva del derecho ambiental, este autor indica que en el caso del derecho ambiental, éste ha tenido una adecuada aplicación en términos relativos pero los retos y desafíos para lograr la plena aplicación de las normas protectoras del ambiente siguen siendo enormes, pues en palabras del autor, podríamos decir que asistimos una época en que se da una paradoja en el derecho ambiental por un lado, sus instrumentos y herramientas han llegado a plenos niveles de sofisticación y por otro, nunca antes la crisis ambiental ha sido tan seria.
Pero esto no quiere decir que se deba reemplazar el derecho ambiental por otro tipo de técnica jurídica, sino que lo que está faltando es que el derecho ambiental sea efectivamente aplicado, en algunos casos debe ser más ambicioso y también le falta posicionarse de manera transversal en todos los ámbitos de la gestión pública de los estados.
Asistimos entonces  a una situación difícil en la aplicación del derecho ambiental, pero según Betaille,  no se puede interpretar como que si el vaso estuviera completamente vacío, más bien, hay que reconocer que  está medio vacío porque  hay ejemplos de aplicaciones efectivas como es el caso del Convenio de Viena para la Protección de la Capa Ozono y su Protocolo de Montreal que han tenido una exitosa aplicación demostrando que la capa de ozono  se está recuperando, también algunas directivas Europeas como la Directiva sobre las Aves está demostrando que se han llegado a cumplir las metas para proteger a las aves en peligro de extinción. En este contexto habría que pensar que no se trata de sustituir al derecho ambiental por la teoría de los derechos de la naturaleza, porque como se ha dicho el derecho ambiental es instrumental a los derechos de la naturaleza, si no tendríamos derecho ambiental sin duda estaríamos en una situación mucho peor de la que estamos ahora. La preocupación actual gira en torno a cómo lograr la aplicación efectiva de las normas protectoras ambientales,  y por  tanto, podemos decir que  la teoría de los derechos de la naturaleza como el derecho ambiental   clásico enfrentan los mismos desafíos para lograr su aplicación, estos según Betaille son los siguientes: coherencia normativa, sancionamiento disuasorio, corrupción como obstáculo, los conflictos de intereses, la imparcialidad e independencia de los jueces, la posibilidad de que los entes regulados puedan manipular en su favor a las autoridades reguladoras, la debilidad de la gestión administrativa en materia ambiental, la necesidad de mejores jueces y resoluciones judiciales en materia ambiental, etc. En concordancia con Betaille, la Declaración de la UICN sobre el Estado de Derecho en Materia Ambiental destaca las principales causas de la falta de efectividad del derecho ambiental lo cual aplica igualmente a la teoría de los derechos de la naturaleza:
III. Mecanismos de implementación del Estado de Derecho en materia ambiental
La implementación efectiva es fundamental para lograr el Estado de Derecho en materia ambiental. Los mecanismos para incrementar las garantías procesales y contribuir a establecer los componentes sustantivos y de procedimiento del Estado de Derecho en materia ambiental a nivel nacional, sub-nacional, regional e internacional incluyen, entre otros, los siguientes:
a)  Un sistema de monitoreo y rendición de cuentas que permitan evaluar en forma precisa el estado del medio ambiente y las presiones sobre el mismo,
b)  El establecimiento de medidas para la supervisión y la lucha contra la corrupción, incluidas aquellas que aborden conductas no éticas,
c)  Sistemas de gestión ambiental con base legal que tomen debidamente en cuenta el riesgo ambiental y la vulnerabilidad de los sistemas sociales y económicos frente al deterioro ambiental,
d)  Una evaluación ambiental que incorpore un enfoque multidimensional y policéntrico y tenga en cuenta la complejidad de las relaciones socio-ecológicas,
e)  Las herramientas de modelación cuantitativas y cualitativas basadas en los mejores estándares científicos y éticos ambientales que posibiliten opciones y estrategias solidas ante posibles y diversos escenarios futuros,
f)  Una gestión y una gobernanza ambiental cooperativa y adaptativa que involucre a las partes interesadas de diversos orígenes socioeconómicos y culturales, incluidas las comunidades locales, los pueblos indígenas, las mujeres, los pobres y otros grupos marginados y vulnerables,
g)  Mecanismos de coordinación como las redes regionales de observancia, aplicación y cumplimiento de la ley, el intercambio de información y la cooperación en materia judicial,
h)  La educación jurídica ambiental y el fortalecimiento de capacidades para todas las personas, especialmente mujeres, niñas y líderes tradicionales de pueblos indígenas, centrándose en el intercambio de conocimientos sobre mejores prácticas, teniendo en cuenta aspectos legales, políticos, socioeconómicos y religiosos, y reconociendo aquellos comunes en normas y estándares internacionales,
i)  La utilización de nuevas tecnologías y medios de comunicación para promover la educación en derecho ambiental y el acceso a la información, así́ como de herramientas complementarias que hagan uso y respeten los derechos y prácticas consuetudinarios,
j)  Sistemas de comunicación que permitan la producción y difusión de directrices, listas de control, y herramientas prácticas y de asistencia técnica y jurídica,
k)  El fortalecimiento de la sociedad civil, las asociaciones de derecho ambiental y otros actores no estatales que contribuyan a subsanar las deficiencias en los sistemas de gobernanza ambiental estatal,
l)  El abordaje de los delitos ambientales en relación con otro tipo de delitos como el blanqueo de capitales, la corrupción y el crimen organizado,
m)  Posibilitar la resolución de conflictos de interés público relativos a la conservación y protección del ambiente y la defensa de los derechos de las generaciones futuras,
n)  Fortalecer la independencia y la capacidad de los tribunales en la aplicación e interpretación eficaz del derecho ambiental y para actuar como garantes del Estado de Derecho en materia ambiental.
En conclusión, Betaille anota que los esfuerzos por una aplicación efectiva son comunes a los dos enfoques (derecho ambiental y derechos de la naturaleza) pero el problema no está en discutir que normas primarias prevalecen: el derecho a un ambiente sano o los derechos de la naturaleza, los dos enfoques convergen hacia el fin último que es la protección de la naturaleza, la problemática está en la reglamentación de estos derechos sustantivos para que tengan plena efectividad. El autor apunta que la  propuesta de los derechos de la naturaleza y su planteamiento puede ser más sugerente desde el punto de vista filosófico pero esto no quiere decir que debamos minimizar la importancia del derecho ambiental,  pues  en medio de la crisis ecológica no sería nada prudente  cambiar los carruajes que enfrentan el problema  dado que tampoco la teoría de los derechos de la naturaleza es un carruaje joven  pues se inicia con el planteamiento de Stone en 1972 y además no se podría decir que es un carruaje  más rápido que el viejo derecho ambiental clásico.

8.      Consideraciones Finales

El ensayo de Stone y las propuestas filosóficas de la ecología derivaron en la apertura del derecho para reconocer como sujetos a entidades no humanas, esta orientación ha dado como resultado la ecologización del derecho ambiental, por lo tanto, el derecho ambiental y los derechos de la naturaleza persiguen el mismo fin que es obligar a los seres humanos respetar los límites de los ecosistemas y garantizar su sostenibilidad en beneficio de las generaciones presentes y futuras. La cuestión de fondo radica en cómo lograr la efectiva aplicación de las normas ambientales, tanto desde el derecho ambiental clásico como desde el enfoque de los derechos de la naturaleza, que adolecen de los mismos problemas de aplicación.

El antropocentrismo del derecho ambiental va perdiendo terreno frente a su ecologización, si bien la propuesta de reconocer derechos de la naturaleza por sus efectos simbólicos puede elevar el nivel de reacción por parte de jueces y administradores públicos para aplicar de mejor manera las normas de protección ambiental, esto no quiere decir que el derecho ambiental no sea esencial para el objetivo finalista del desarrollo sostenible y en última instancia del ecodesarrollo.

Los derechos de la naturaleza elevan el nivel ético de la norma ambiental, su simbolismo puede permitir que jueces y administradores tenga una mirada más clara y directa respecto al enfoque biocéntrico del derecho ambiental interpretando la aplicación de las normas en función de orientaciones que favorezcan a la naturaleza a través de los principios in dubio pro natura y el principio de precaución. 
 
Para que los derechos de la naturaleza tengan efecto requieren necesariamente ir de la mano con los instrumentos operativos y administrativos del derecho ambiental, en los casos como la declaratoria de la Amazonia colombiana como sujeto de derechos, vemos como el corpus juris internacional fue consustancial para sustentar la declaratorio además de las normas del derecho ambiental colombiano.

Se podría decir que, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante su reciente opinión consultiva, el derecho ambiental ha dejado su orientación antropocéntrica porque incluye dentro de su función tuitiva y protectora a los demás seres vivos que comparten el planeta con los seres humanos en la medida que la naturaleza posee un derecho intrínseco, independiente de su valoración humana, a existir, prosperar y evolucionar.[41] 

El dilema jurídico no está en resolver a favor o en contra de los derechos de la naturaleza o del derecho ambiental, pues ambos enfoques pueden convivir,  la cuestión ahora es clara en el sentido de que siendo el derecho ambiental  un instrumento para llevar a efecto los derechos de la naturaleza haciendo respetar los límites de los ecosistemas frente a las actividades humanas, el problema de fondo radica en  cómo superar las causas que impiden la efectiva aplicación del derecho ambiental y de los derechos de la naturaleza.


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[1] La Hipótesis de Gaia, se comenzó́ a formular a principios de los años sesenta por James Lovelock (que analizó los procesos fisiológicos autorregulados del planeta Tierra, con el apoyo de Lynn Margulis, Microbióloga estadounidense publicó un artículo titulado "Gaia as seen through the atmosphere" (Gaia vista desde la atmosfera), en el periódico científico “Atmospheric Environment” en 1972, describiendo la autorregulación de la atmosfera.
Gaia, Gea, Pachamama o Madre Tierra son nombres que evocan la diosa de la naturaleza en diversas culturas, James Lovelock decidió́ nombrarle de la misma forma al superorganismo planeta Tierra, compuesto por los seres vivientes, los mares, la atmósfera y el suelo. Desde su bautizo la hipótesis fue tildada de mística por algunos científicos, principalmente darvinistas que ridiculizaron a “Gaia” como un ente personificado que conscientemente controla el clima del planeta. Lovelock aclara4 que comúnmente se refiere a “Gaia” para referirse a una entidad planetaria viviente sin que ello implique necesariamente la existencia de consciencia. Se generó mayor controversia al calificar al planeta como vivo, por que no se tiene un método riguroso para separar la materia viva de la inerte, Lovelock considera que la materia viva no se separa de su ambiente “inerte” por haber evolucionado en conjunto, siendo la vida una propiedad planetaria no individual. Para mayor información puede consultarse: http://mon.uvic.cat/tlc/files/2016/06/GAIA-lovelock_margulis_gaia_2__contra-versus.pdf

 [2] Preámbulo de la Carta de la Naturaleza de la ONU, 1982: “La especie humana es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales que son fuente de energía y materias nutritivas” y “Toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral”


[3] Disponible en la siguiente dirección:  http://www.ipcc.ch/report/sr15/ (Consultado el 22 de noviembre de 2018)


[5] Citado por Mario Peña Chacón en “Justicia Ecológica del Siglo XXI”.


[6] El Ecuador es el primer país cuya Constitución en el 2008 reconoció a la naturaleza como sujeto de derechos[6],  el Art. 71 de la Constitución establece que la naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.” En el artículo 72 se señala que “la naturaleza tiene derecho a la restauración.”


[7] La Ecología Profunda es muy movimiento filosófico, social y cultural que comenzó en los años 60 y 70 del siglo pasado bajo el alero de la naciente preocupación por la degradación del medioambiente vinculada cada vez con mayor fuerza a la acción del hombre. En este ambiente un profesor de la Universidad de Oslo publica en 1973 un breve pero importante artículo para el movimiento ecologista titulado “The shallow and the deep, long range ecology movements” (Naess,1973. Arne Naess formula dicho programa en la siguiente exposición de principios (Naess, 1973): 1: Rechazo y sustitución de la imagen del “hombre-en-el-medio (entorno)” por la (imagen) de “campo total” o “relacional”. 2: Igualitarismo biosférico -como criterio general. 3: Principios de diversidad y simbiosis. 4: Postura anti-clase. 5: Lucha contra la contaminación y el agotamiento de los recursos. 6: Complejidad, no complicación. 7: Autonomía local y descentralización. Peter Singer y la Ecología Profunda. Alfonso Henríquez, disponible en
https://revistas.ucm.es/index.php/NOMA/article/download/38094/36847
 

[8] Constitución del Ecuador: Art. 14.- Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay.

Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados.


[9] “El sistema de reparación ideal del medio ambiente es aquel que restituye las cosas, objetos o bienes al estado anterior a aquel en que aconteció́ el daño. En doctrina se la ha denominado a este tipo de reparación “Reparación in natura” o “Reparación quo ante”, siendo el término más apropiado para denominar a este tipo de reparación “Restitutio in pristinum”, pues este último vocablo, no solo abarca la restitución de las cosas a su estado anterior, sino que engloba la prevención de futuros daños, gracias a la adopción de medidas correctoras.
De esta forma, en la medida de lo posible, la “restitutio in pristinum” debe ser siempre la primera medida que el juzgador ha de procurar en sentencia, cuando se produce un daño al ambiente, y únicamente cuando conste en el expediente fehacientemente que dicha reparación es imposible de realizar, ya sea por la irreversibilidad del daño, o bien, por un costo económico desproporcionado e irracional, ordenará alguna otra forma de reparación del entorno”. “Daño, Responsabilidad y Reparación Ambiental” Mario Peña Chacón. Segunda Edición 2010. p. 79-80.


[10] “Hasta ahora la invocación de los derechos de la naturaleza ha servido principalmente para engrosar la lista de los considerandos de las resoluciones administrativas que conceden permisos y autorizaciones ambientales o que sirven de preámbulo a la promulgación de cualquier acto administrativo o regulación ambiental, y su aplicación en sentencias aun es limitada…” María Amparo Albán Los retos de aplicación del Derecho Ambiental: el caso de Ecuador y los derechos de la naturaleza. En Memorias del Congreso Interamericano sobre el Estado de Derecho en Materia Ambiental. p. 191.



[11] Farith Simons al referirse a la justificación utilitarista de los derechos de la naturaleza dice: “…se corresponde a la perspectiva “utilitarista” todas las justificaciones que tienen su origen en la idea central de que reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos es un medio para alcanzar cierto estado de cosas, por tanto, su valor está ligado al logro de ciertos objetivos.  El cambio del estatus jurídico de la naturaleza de objeto a sujeto de derechos aseguraría una mejor y mayor protección del ambiente, aseguraría un desarrollo sostenible “... que no amenace la existencia de los ecosistemas, garantizando así, que las futuras generaciones puedan disfrutar, de la misma manera que nosotros, de la naturaleza y sus beneficios” … La justificación utilitarista busca “elevar” el nivel de protección jurídica a la naturaleza, asumiendo que las leyes ambientales son insuficientes y que se han revelado ineficientes para detener la destrucción del medio ambiente y preservarlo para futuras generaciones. Farith Simon, Derechos de la Naturaleza, Innovación Trascendental, Retórica Jurídica o Proyecto Político.  Disponible en: https://www.usfq.edu.ec/publicaciones/iurisDictio/archivo_de_contenidos/Documents/IurisDictio_15/iurisdictio_015_001.pdf

[12] El professor estadounidense Cristopher Stone en su ensayo de 1972 “ Should Trees have Standing”se refirió al termino “expander el circulo, o “expanding the circle” para explicar la necesidad de reconocer derechos a entidades no humanas como la naturaleza. En “An Ecological Approach to Environmental Law,” Jennifer Cadwell, University of Aukland 1988.p. 46.  Disponible en: http://www.nzlii.org/nz/journals/NZLRFOP/1988/29.pdf


[13] Ost F. Naturaleza y Derecho. p.179.

[14] Jurídicamente ya fue planteada en 1972 por el profesor estadounidense Cristopher Stone en su ensayo: “Should trees have standing”. Disponible en: https://iseethics.files.wordpress.com/2013/02/stone-christopher-d-should-trees-have-standing.pdf

[15]        “… K. Bosselmann ya había propuesto la introducción, en la Constitución de la república federal de Alemania, de un artículo concebido de la siguiente manera: “Cada uno tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad en la medida en que no atente contra el derecho de los demás ni contra el derecho del medio ambiente natural ni contra el orden constitucional.” Citado por Francois Ost en Naturaleza y Derecho. p. 170.

[16]        Ost. p. 15

[17]        El artículo 71 de la Constitución señala: “La naturaleza o Pachamama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia…”

[18]        Textos tomados del Capítulo “Filosofía y Política Verde “del libro: Pensamiento Verde. Una antología de Andrew Dobson. Editorial Trotta: Serie medio ambiente. 1999. 

[19]        Izarra Navarro, Niurka A. La naturaleza y los animales: la responsabilidad del hombre Cursante de la Maestría en Filosofía y Ciencias Humanas. Revista de Filosofía EPISTEME. [online]. dic. 2006, vol.26, no.2 [citado 28 noviembre 2008], p.93-105. Disponible en la World Wide Web: http://www.scielo.org.ve/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0798-43242006000200006&lng=es&nrm=iso>ISSN 0798-4324.
 

[20]        Izarra Navarro, Niurka A. refiriendose a H. Jonas “En efecto, Jonas propone que la naturaleza “obra” y, por tanto, tiene fines y un valor intrínseco.  Para él queda demostrada la presencia de la subjetividad en la acción animal, pues no se puede omitir la presencia de un “interés” involucrado en el orden voluntario de algunas especies: la emotividad y la elección. La emotividad se manifiesta en la satisfacción de las necesidades (alimento-hambre) y la elección ante la amenaza física y la defensa. Ello permite afirmar que en la naturaleza hay fines, porque en ella encontramos movimientos realizados con vistas a un fin (la vida) o a mantener la vida de los sujetos que se desenvuelven en ella [. A esto se refiere Jonas con el “obrar” de la naturaleza. Así, este autor establece que los fines se hallan en toda cosa capaz de obrar y no únicamente en el hombre como sujeto consciente, quien reflexiona y actúa de acuerdo a la razón que domina su voluntad. Por tanto, se pueden encontrar fines en los animales, sujetos despojados de razón y de reflexión, donde la voluntad puede ser asimilada al instinto. Incluso el fin se hallaría en órganos (como el aparato digestivo) los cuales funcionan de modo espontáneo, involuntario, dado que el usuario no tiene control sobre ellos [46]. En otras palabras, Jonas pone fines en la naturaleza teniendo en cuenta que obra y obra en la medida en que sus movimientos la conducen hacia algún lado. Por tanto, la causalidad final estaría presente en la naturaleza preconsciente porque en ella ya hay una subjetividad y un interés. En cuanto a la naturaleza como fin en si, Jonas parte de la premisa de que “la finalidad” (capacidad de tener en general fines) es un “bien-en-sí”, es decir algo valioso por sí mismo, y dada la imposibilidad de la indiferencia en el ser, el ser tiene como finalidad ser y seguir siendo cada vez más diferente al no-ser, por lo cual el fin del ser es él mismo. Por ello, se considera que la naturaleza manifiesta su interés en la multiplicidad genérica de las formas de vida que contiene y el mantenimiento de esta multiplicidad se constituye como un bien frente a la alternativa de la aniquilación. Este interés se manifiesta en la intensidad de los fines propios del ser vivo, porque cada uno de ellos no sólo es fin de la naturaleza, sino un fin por si mismo. Entonces, se establece la finalidad en sí como el bien primario que exige querer fines y, a través de ellos, “quererse a sí misma como el fin fundamental”.”

[21]        Ost p.165.

[22]        Ost p. 168

[23]        Ost p. 169

[24]        Curso de Derecho Civil. Arturo Alessandri R, Manuel Somarriva U. Parte General y los Sujetos de Derecho. Segunda Parte. Editorial Nascimento, 1971, Chile. p.153

[25]        “Los romanos fundándose en la legislación especial que los rige, establecen diferencia entre hombre y persona. Llaman hombre al ser que tiene mente racional en cuerpo humano, y persona, al hombre libre (homo liber). Los esclavos (homines servi) son hombres, pero no personas, porque carecen de status libertatis, y entran en la categoría de cosas: pueden comprarse y venderse como un mueble. En el mundo moderno con la desaparición de la esclavitud, se borra la diferencia entre hombres y personas; todo individuo de la especie humana, por el solo hecho de serlo es persona.” IBIDEM. p. 154.

[26]        Op.cit. Alessandri y Somarriva p. 156.

[27]“Obviamente, la naturaleza es una persona jurídica muy especial, sui generis, que
rebasa los límites tradicionales del Derecho. Su reconocimiento constituirá otra etapa en la evolución del campo de lo jurídico, el cual se ha extendido incorporando paulatinamente terrenos que antes correspondían sólo al ámbito moral o aun a la esfera del mero arbitrio. En el curso de esta evolución han ido adquiriendo carta de ciudadanía jurídica, como sujetos de derechos propios, todos aquellos seres humanos que antes se encontraban "extra muros" y se consideraban como meros objetos de derechos ajenos. Cada paso en el progresivo abandono de las limitaciones del Derecho fue calificado al principio como una "extralimita se refiere a la "armonía productiva" que debe existir entre hombre y naturaleza). Si tiene esta calidad, lógico es reconocerle los derechos que por tal concepto le corresponden. Si bien el Derecho se impone por el poder, su objetivo es la protección de quienes carecen de poder: cada ampliación de la esfera jurídica implica una reducción de la esfera del poder. Al extender su manto protector a la naturaleza, el Derecho lo hace porque ésta se encuentra hoy en situación de inferioridad frente a una humanidad que dispone de un poder de destrucción cada vez mayor. “Un Imperativo Ecológico Reconocer los Derechos a la Naturaleza” GODOFREDO STUTZIN Abogado, Presidente Honorario-Fundador, Comité Nacional pro Defensa de la Fauna y Flora (CODEFF) p. 9 http://www.cipma.cl/RAD/1984-85/1_Stutzin.pdf
 

[28] Constitución del Ecuador: “Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.”



[30] Constitución de Colombia de 1991: Art. 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo”.

“Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (…)”.


[31] La Sentencia en su parte resolutiva dispone:  “Corresponde a las autoridades responder eficazmente a los cuestionamientos propios de la problemática advertida, entre los cuales, conviene destacar la imperiosa necesidad de adoptar medidas correctivas y paliativas para i) la expansión desmedida de los cultivos ilícitos y de minería ilegal que destruyen irracionalmente el bosque amazónico; ii) llenar el vacío dejado por las Farc y paramilitares para hacer presencia activa del Estado en pro de la conservación de territorios amazónicos que en el contexto del conflicto armado fueron reconquistados por grupos insurgentes, depredadores sin piedad, colonizadores irracionales y en general personas y organizaciones al margen de la ley; iii)  impedir y mitigar los crecientes incendios, la deforestación y la expansión irracional de la frontera agrícola; iv) la falta de prevención de las consecuencias inherentes a la apertura de vías, al otorgamiento de títulos de propiedad territorial y de concesión minera; v) la expansión de los cultivos agroindustriales y de ganadería a gran escala; vi) la preservación de ese ecosistema por su importancia para regular el clima mundial; vii) la ausencia de cálculos científicos de la ascendente liberación de toneladas de carbono por las quemas y la pérdida de biomasa, que constituye la cobertura vegetal; y viii) hacer frente al cambio climático por causa de la destrucción de la selva amazónica del territorio nacional.”


[32] Se hace referencia al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; a la Convención sobre la Prohibición de Utilizar Técnicas de Modificación Ambiental con Fines Militares u otros Fines Hostiles de 1976[32], al Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra “relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales que en los artículos 35.3 y 55 prohíbe el ataque injustificado de la naturaleza; a la Declaración de Estocolmo de 1972; a la Declaración de Río de Janeiro de 1992; a la Convención Marco sobre el Cambio Climático de 1992 y al Acuerdo de Paris de 2015 así como a varias disposiciones de la Constitución Colombiana . Sentencia STC4360-2018 de 5 de abril de 2018.p. 22

[33] Francois Ost. Naturaleza y Derecho. Para un debate ecológico en profundidad. Ediciones Mensajero 1996. p.178.

[34] Mario Peña Chacón. Justicia Ecológica del Siglo XXI.

[35] Garver, G. The rule of ecological law: the legal complement to degrowth economics. Sustainability., n. 5, 2013, pp: 324-330.

[36] Morato Leite, J.R., Galbiatti Silveira, P, “A Ecologizaçao do Estado de Direito: uma Ruptura ai Direito Ambiental e ao Antropocentrismo Vigentes”, en A Ecologizaçao do Direito Ambiental Vigente, Rupturas Necessárias, Morato Leite, J.R. (coordinador), 2018, pp. 132.
.

[37] “Rights of Nature, why it might not save the entire world” Profesor asociado de la Universidad de Tolusse Francia. Mayo 2018. 


[38] El Convenio de la Diversidad Biológica en el Preámbulo establece: “Conscientes del valor intrínseco de la diversidad biológica y de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes. La Guía del Convenio de la Diversidad Biológica señala: “De todos los valores que se asignan a la diversidad biológica, resulta importante notar que, por primera vez, se reconoce el valor intrínseco de la diversidad biológica en un instrumento legal internacional vinculante. Esta es una innovación muy importante y podría considerarse como el reconocimiento del derecho inherente que tienen todos los componentes de la diversidad biológica a existir, independientemente del valor que les sea asignado por la humanidad. Un tratado regional que hace referencia al valor intrínseco de las especies es la Convención sobre la Conservación de la Fauna y Flora Silvestre y de los Hábitats (Berna, 1979). Por contraste, la Declaración Mundial de la Naturaleza (UNGA Res. 37/7 (1982)), un instrumento no vinculante, considera que toda forma de vida es única y que merece respeto, independientemente de su valor para la humanidad.” Guía del Convenio de la Diversidad Biológica  Disponible en: https://portals.iucn.org/library/sites/library/files/documents/EPLP-030-Es.pdf
 

[39] Constitución del Ecuador Art. 321.- El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá́ cumplir su función social y ambiental.

[40] Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales del Ecuador Artículo 12.- De la función ambiental. La propiedad de la tierra rural deberá́ cumplir con la función ambiental. En consecuencia, deberá́ contribuir al desarrollo sustentable, al uso racional del suelo y al mantenimiento de su fertilidad de tal manera que conserve el recurso, la agrobiodiversidad y las cuencas hidrográficas para mantener la aptitud productiva, la producción alimentaria, asegurar la disponibilidad de agua de calidad y contribuya a la conservación de la biodiversidad. El sistema productivo existente en el predio permitirá́ optimizar la relación de las actividades agrarias con las características biofísicas del ambiente natural. El cumplimiento de la función ambiental conlleva también el respeto a los derechos ambientales individuales, colectivos y los derechos de la naturaleza.
El predio rural con aptitud agraria cumple la función ambiental cuando su sistema productivo reúne las siguientes condiciones:
a) Se empleen prácticas productivas que promuevan la sustentabilidad de los recursos naturales renovables y de la agrobiodiversidad aplicados a la actividad agraria;
b) Se cumplan con las leyes y los parámetros técnicos de calidad ambiental en materia agraria, de acuerdo con las regulaciones vigentes;
c) Se observen los criterios de manejo de recursos naturales y de zonificación para el uso del suelo con aptitud agraria contenido en el plan de producción, para evitar procesos como: erosión, salinidad, compactación, pérdida de fertilidad y productividad, pérdida de la cobertura vegetal; degradación de la estructura del suelo, entre otros;
d)  Se realicen acciones a fin de evitar la contaminación, sedimentación de cuerpos de agua, disminución de caudales y desperdicio de agua; y
e)  Se observen los parámetros que establezca la Autoridad Agraria Nacional en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional para la protección del suelo, cuando exista cobertura vegetal, bosque natural plantado, páramo o manglar y especies arbustivas.
En el reglamento a la presente Ley se establecerán los parámetros de cumplimiento de estas condiciones y se incorporarán los mecanismos de coordinación interinstitucional para determinar el cumplimiento de la función ambiental, según la metodología de aplicación de las variables a considerarse, de acuerdo con el anexo técnico número dos de esta Ley.
Cumple la función ambiental la tierra rural de propiedad privada o comunitaria dedicada a conservación de recursos naturales renovables reconocidos por la autoridad competente, tales como áreas bajo incentivo estatal para la conservación, protección o producción forestal reguladas legalmente, recreación o actividades ecoturísticas.
El Estado establecerá políticas y generará estímulos e incentivos para quienes cumplan la función social y la función ambiental.
El incumplimiento de la función ambiental será establecido por la Autoridad Agraria Nacional previo informe de la Autoridad Ambiental Nacional.
Para la determinación del cumplimiento de la función ambiental, se utilizarán las variables establecidas en el anexo técnico número dos que forma parte de esta Ley, aplicadas de conformidad con el reglamento a la misma.




[41] Principio 2 de la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental.

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