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jueves, 16 de febrero de 2017
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Convocatoria Abierta IURIS DICTIO Nº 20

CONVOCATORIA ABIERTA

IURIS DICTIO Nº 20 
Dossier: Vigilar al Vigilante: los ajustes necesarios en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 

La revista Iuris Dictio invita a investigadores y especialistas en Derecho Internacional de los Derechos Humanos y áreas afines a enviar sus artículos para ser considerados como parte del Dossier Nº 20 de la revista, que será publicado en diciembre de 2017 y que versará sobre los ajustes necesarios en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Este dossier será coordinado por el profesor Pier Pigozzi. 

Al mismo tiempo, recordamos que se pueden enviar artículos para la sección Miscelánea así como reseñas de libros del ámbito del derecho publicados en los dos últimos años. 

La información completa de la convocatoria (dossier, miscelánea y reseñas) se especifica en el siguiente link: http://revistas.usfq.edu.ec/index.php/iurisdictio/announcement/view/4 

La fecha límite de recepción de artículos es el 15 de julio de 2017. Los artículos deberán subirse a la plataforma OJS de la revista, previo el registro de usuario en el siguiente enlace: http://revistas.usfq.edu.ec/index.php/iurisdictio/user/register  

Para cualquier pregunta adicional por favor dirigirse a: revistaiurisdictio@usfq.edu.ec    ppigozzi@usfq.edu.ec (dossier) 

Atentamente, 
Comité Editorial
miércoles, 15 de febrero de 2017
Conversatorio Colegio de Jurisprudencia 22/02/2017

Conversatorio Colegio de Jurisprudencia 22/02/2017


martes, 14 de febrero de 2017
Las palabras del Derecho

Las palabras del Derecho


SUFRAGIO, COMICIOS, VOTO

Juan Pablo Aguilar Andrade

El próximo domingo acudiremos a las urnas para cumplir con el ritual periódico de elegir a nuestros representantes y, en esta ocasión, pronunciarnos sobre una consulta tan intrascendente, como maliciosa.

Ejercemos con ello lo que la Constitución denomina derechos políticos y que, dice su artículo 217, se expresan por medio del sufragio.

Sufragio es tanto el acto electoral, como el voto de los que en él participan. La etimología quiere ver en la palabra la combinación del prefijo sub y el verbo romper, que en latín se decía frangere y dio origen a palabras castellanas como fragmento, frágil, fracaso y fractura; ésto porque en la antigüedad se recurría, en algunos casos, a pedazos de vasijas rotas para consignar los votos.

Personalmente me gusta más la explicación que recuerda las asambleas romanas organizadas militarmente en centurias; la tropa reunida se pronunciaba golpeando sus armas contra sus escudos y de ese ruido, de ese fragor, viene sufragio. Claro que fragor es otra palabra derivada de frangere.

De ese pronunciarse por algo, o por alguien, vienen otras acepciones de sufragio que tienen que ver con la idea de favorecer o apoyar y, de ahí, aquello que se hace por los difuntos, como las misas que se dan en sufragio de sus almas; las indulgencias, dice el canon 994 del Código de Derecho Canónico, pueden beneficiar a quien las recibe, pero también aplicarse “por los difuntos, a manera de sufragio”.

Todos estos significados aparecían ya en 1739 en el Diccionario de Autoridades, si bien éste anotaba que la palabra casi no era empleada en el sentido de votar; es fácil adivinar por qué.

De sufragio viene sufragar, que sin duda como consecuencia de lo anterior se refería en un inicio tan solo a la acción de ayudar o favorecer. Fue en América donde el verbo empezó a aplicarse como sinónimo de votar; recién en 1992 se lo aceptó como americanismo en el Diccionario de la Academia.

En el segundo tomo del Diccionario de Autoridades, publicado en 1729, se hablaba de otra palabra por entonces poco usada: comicio, que se definía como junta “o congresso de personas señaladas para algún fin”.

Y como una palabra histórica se referían a ella los primeros diccionarios, que empezaron a escribirla en plural (comicios) definiéndola como la “junta que tenían los romanos para tratar los negocios públicos”. En latín, comitium era el lugar donde se reunía el pueblo, el lugar al que se iba (ire) en grupo (com significaba juntamente).

Fue en 1884 cuando se incorporó la acepción “reuniones y actos electorales" y solo la última edición del Diccionario de la Academia (2001) utiliza el término para referirse a las “elecciones para designar cargos políticos”.

Es éste el sentido que da a la palabra nuestra ley electoral, el denominado Código de la Democracia, que se refiere a los comicios de carácter nacional y al día de los comicios.

Ese día se vota, y la palabra voto tiene también origen latino; votum era la promesa que se hacía a los dioses, el ruego y el deseo que se expresaba ante ellos. De ahí proviene el significado de voto como querer de alguien, expresado ante un grupo; “parecer o dictamen explicado en una congregación o junta”, dice el Diccionario.

El voto es, sin duda, la expresión de un deseo, pero de un deseo teñido de la incertidumbre que expresa la copla popular recogida por Juan León Mera:

Pescador, echa el anzuelo
Sin saber qué ha de salir:
Así el pueblo echa su voto

Presidente al elegir.
Profesor visitante Lóránt Csink en el Colegio de Jurisprudencia de la USFQ

Profesor visitante Lóránt Csink en el Colegio de Jurisprudencia de la USFQ

En el marco del programa Erasmus+ International Credit Mobility, celebrado entre la Universidad San Francisco de Quito (USFQ) y la Universidad Católica Pázmány Péter (PPCU) de Hungría, el Colegio de Jurisprudencia de la USFQ recibió al Profesor Lóránt Csink como profesor visitante. El Profesor Csink estuvo diez días en la Universidad San Francisco de Quito y retornó a Hungría el viernes pasado.


El Profesor Csink, como experto de derecho constitucional y derecho comparado, impartió clases sobre estructura constitucional y formas de democracia directa. El Profesor Csink también dio charlas en las clases de Derecho Internacional de los Refugiados, Procesos Constitucionales, Derecho Internacional Público y Derecho Constitucional Comparado. El Profesor Csink impartió un Coloquio público organizado por el Colegio Jurisprudencia en el que 


habló sobre “Los Cambios Constitucionales en Europa Central”. Además, participó en el taller del CORREG (Constitutional Reasoning Research Group del Colegio de Jurisprudencia de la USFQ) en el que el tema tratado fue “Contemporary Topics of Ecuadorian Constitutional Law”. Finalmente, el Profesor Csink fue invitado a la Corte Constitucional del Ecuador, donde habló sobre “Funciones y procedimientos de la Corte Constitucional de Hungría”. De esta forma, en total, el Profesor Csink se dirigió a más de 240 estudiantes en 7 temas distintos.

En el marco de su visita, las autoridades del Colegio de Jurisprudencia y de la Universidad San Francisco de Quito aseguraron la cooperación futura con la Universidad Católica Pázmány Péter de Hungría. 


En el mes de abril, en el marco del Programa Erasmus+, el Colegio de Jurisprudencia recibirá a la profesora Klára Katona, experta en temas económicos, tributarios y de competencia. También en el marco del Convenio, la PPCU recibió ya al profesor Juan Pablo Albán y está próxima a recibir al profesor Rodrigo Jijón, ambos del Colegio de Jurisprudencia de la USFQ.


lunes, 13 de febrero de 2017
Coloquio del Colegio de Jurisprudencia 16/02/2017

Coloquio del Colegio de Jurisprudencia 16/02/2017


miércoles, 8 de febrero de 2017
Coloquio Colegio de Jurisprudencia 09/02/2017

Coloquio Colegio de Jurisprudencia 09/02/2017


lunes, 6 de febrero de 2017
Serie de Publicaciones del Minor de Derecho Ambiental del Colegio de Jurisprudencia

Serie de Publicaciones del Minor de Derecho Ambiental del Colegio de Jurisprudencia



PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO AMBIENTAL ECUATORIANO



Hugo Echeverría V.
Coordinador de la subespecialización en Derecho Ambiental
Colegio de Jurisprudencia USFQ




La Constitución de la República del Ecuador incorpora varios principios de derecho ambiental, entre los que destacan aquellos doctrinariamente conocidos como principios básicos de esta disciplina jurídica.
Siguiendo el planteamiento de BETANCOR[1], los principios básicos se refieren a la evitación del daño y a su reparación[2]. En este marco, los principios que se mencionan a continuación son: el principio de prevención, el de precaución; el de corrección en la fuente y el principio contaminador-pagador.

PRINCIPIOS DE EVITACIÓN
Estos principios reflejan el énfasis preventivo[3] del derecho ambiental, disciplina jurídica que prioriza la evitación del daño ambiental. El énfasis preventivo del derecho ambiental refleja la gravedad del daño ambiental, cuya reparación puede ser compleja y, en ocasiones, imposible.
Los principios de evitación se materializan a través de la evaluación de los riesgos y la determinación previa de los peligros, como instrumentos de una adecuada gestión ambiental. Estos principios son el de prevención y de precaución.

Principio de prevención
El artículo 396 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado adopte políticas y medidas oportunas que eviten impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño[4]. Dos elementos caracterizan este principio que, PEÑA, y otros juristas califican como ¨la piedra angular¨[5] del derecho ambiental: la certidumbre y la oportunidad.

La certidumbre se determina, entre otros medios, por un estudio de impacto ambiental, definido por la Ley de Gestión Ambiental como un estudio técnico que proporciona antecedentes para la identificación de los impactos ambientales[6] de actividades que representen riesgo ambiental. Según la Ley, estos estudios se complementan con planes de manejo que describen medidas para prevenir, controlar, mitigar y compensar alteraciones ambientales significativas.
La oportunidad se refiere al momento de la adopción de las políticas o medidas para evitar impactos ambientales negativos. Así, por ejemplo, las normas de bioseguridad para controlar la introducción de organismos exóticos a las islas Galápagos[7] establecen procedimientos de inspección de equipaje y carga, en puertos y aeropuertos, antes del embarque de pasajeros o el despacho de carga hacia la región insular[8]. Así también, la obligación del administrado de informar a la autoridad acerca de sus actividades industriales que pueden producir daño ambiental, opera antes de la ocurrencia del daño[9].

Principio de precaución
El artículo 396 de la Constitución también dispone que, en caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, el Estado adopte medidas protectoras, eficaces y oportunas, aunque no exista evidencia científica del daño. Dos elementos caracterizan este principio: la incertidumbre y la proactividad.
La Corte Constitucional para el período de transición ha señalado que la incertidumbre constituye una salvaguarda frente a la falta de certeza científica respecto al deterioro o daño ambiental o de la salud humana[10]. Según LORENZETTI, la incertidumbre científica implica la imposibilidad de evaluar el riesgo con suficiente exactitud[11]. Por eso CAFFERATTA afirma que este principio constituye un ¨cambio de la lógica jurídica clásica¨[12], porque se fundamenta en la duda y no en la certeza.
La diferencia entre el principio de precaución y el principio de prevención es la incertidumbre del daño ambiental. Esto no sólo los diferencia, sino que los caracteriza como principios distintos, aunque complementarios[13]. Es por eso que el proyecto de Código Orgánico del Ambiente señala que el principio de precaución ¨reforzará al principio de prevención¨[14].
Ante la ¨pretensión de regular la incertidumbre¨[15], la Constitución ecuatoriana exige proactividad al Estado, lo que se traduce en la adopción de medidas oportunas; pero, además, medidas protectoras y eficaces. En este sentido, la perspectiva constitucional ecuatoriana es conforme al Principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo que llama a no postergar ¨la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente¨[16].
La Constitución prevé la aplicación de medidas de precaución para evitar la extinción de la vida silvestre[17]. De allí que el principio de precaución haya sido considerando en el Plan Nacional para la Conservación de las Tortugas Marinas, que establece pautas para orientar las acciones de protección de estas especies amenazadas de extinción[18].
De igual manera, la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos incorpora la precaución entre sus principios rectores, enfatizando la oportunidad y eficacia de las medidas adoptadas. Específicamente, la disposición establece que la falta de certeza científica no deberá utilizarse para postergar la adopción de cualquier medida que sea eficaz para impedir la degradación ambiental[19]. Y, la Ley de Gestión Ambiental señala que el sistema único de manejo ambiental se regirá por el principio de precaución[20].
Sin duda, la aplicación del principio no es tarea fácil. BETANCOR señala que su aplicación dependerá del grado de la incerteza, de los indicios y de la importancia de los daños. Este mismo autor sostiene que el principio deberá aplicarse conforme a criterios que permitan la adopción de medidas que no sean desproporcionadas ni arbitrarias; y, que puedan ser revisadas en el tiempo, a la luz de los avances científicos[21].
Para finalizar esta sección, cabe anotar que el proyecto de Código Orgánico del Ambiente incluye los principios de evitación, enfatizando la oportunidad y eficacia de las medidas que deberán adoptarse para evitar, reducir, mitigar o cesar la afectación ambiental[22].

PRINCIPIOS DE RESTAURACIÓN
No siempre se evitan los daños ambientales, ante lo cual procede su reparación. Los principios de restauración se materializan a través de la recuperación ambiental que, según el artículo 396 de la Constitución, implica la indemnización a las personas y comunidades afectadas y la restauración (propiamente dicha) del ecosistema. Estos principios son la corrección en la fuente y el contaminador-pagador.

Principio de corrección en la fuente
El artículo 397 de la Constitución establece que, en caso de daños ambientales el Estado actúe de manera inmediata para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Esta actuación es subsidiaria, pues el Estado repetirá contra el causante del daño[23].
BETANCOR resalta que este principio exige la corrección ¨no sólo en la fuente misma, sino en el momento más inmediato al momento en el que el daño se produjo¨[24]. Este principio está contenido en la normativa ambiental secundaria aplicable a la calidad y establece la responsabilidad del sujeto de control respecto de la adopción de medidas pertinentes para corregir impactos ambientales ¨desde el origen del proceso productivo¨[25].
En cuanto al momento de la corrección, la normativa prevé la ¨notificación inmediata¨, por parte de los administrados a la autoridad, de situaciones de emergencia, accidentes o incidentes que generen afectación ambiental; así como la ejecución de acciones de contingencia pertinentes[26].
El proyecto de Código Orgánico del Ambiente recoge este principio y enfatiza la subsidiariedad de la actuación estatal, ya que la corrección en la fuente corresponde al causante del daño[27].

Principio contaminador-pagador
El artículo 396 de la Constitución señala que la responsabilidad de reparar daños ambientales corresponde a los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios. Esta responsabilidad, que es directa, abarca la prevención y la mitigación de estos daños, lo cual es conforme al Principio 16 de la Declaración de Río de Janeiro, que fomenta la internalización de los costos ambientales[28].
Cabe resaltar que la responsabilidad por daño ambiental es objetiva. Así establece la Constitución[29] y así está previsto por la Ley de Minería[30]; como también está planteado en el proyecto de Código Orgánico del Ambiente[31].
BETANCOR identifica tres interpretaciones de este principio: a) como una exigencia dirigida al contaminador para que asuma todas las consecuencias derivadas del daño ambiental; b) como un incentivo negativo, de efecto disuasivo más que reparador; y, c) como un mecanismo de internalización de costos ambientales. En tal virtud, el principio se instrumenta a través de varias instituciones jurídicas, como las indemnizaciones, las multas y los tributos. En este orden, el Código Orgánico General de Procesos[32] y la Ley de Gestión Ambiental[33] establecen reglas para el ejercicio de la acción por daño ambiental y el producido a las personas o su patrimonio como consecuencia de este daño[34]. Por su parte, la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Recurso Agua establece multa por el vertimiento de aguas contaminadas, sin tratamiento o sustancias contaminantes, en el dominio hídrico público[35]. Y, la Ley de Fomento Ambiental y de Optimización de los Ingresos del Estado establece el impuesto ambiental a la contaminación generada por vehículos motorizados de transporte terrestre[36].
Para finalizar esta sección, cabe anotar que el proyecto de Código Orgánico del Ambiente incluye los principios de restauración, enfatizando la responsabilidad objetiva aplicable al daño ambiental y su alcance indemnizatorio y restaurativo[37].

OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
La Constitución ecuatoriana también incorpora el principio de participación ciudadana ambiental, en su triple dimensión de acceso a la información, consulta pública y acceso a la justicia[38]. De igual manera, la norma suprema incorpora el principio pro natura, en virtud del cual, en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas aplicarán ¨en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza¨[39].
Estos principios serán materia de otra nota jurídica.

Profesor Hugo Echeverría
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[1] Betancor, Andrés. Derecho Ambiental. Madrid, La Ley - Wolters Kluwers, 2014.
[2] El autor emplea el término ¨restauración¨ para referirse a la reparación in natura y a la reparación por sustitución. Cabe aclarar que, en el ordenamiento constitucional ecuatoriano, el término ¨restauración¨ se emplea en el contexto de los derechos constitucionales de la naturaleza.
[3] Martín Mateo, Ramón. Tratado de Derecho Ambiental. Tomo I. Madrid, Trivium, 1991. P. 93.
[4] Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial No. 449: 20/10/2008.
[5] Peña, Mario. Derecho ambiental efectivo. San José, Universidad de Costa Rica, 2016. P.29. Recurso electrónico:
[6] Ley de Gestión Ambiental. Codificación. Registro Oficial Suplemento No. 418: 10/09/2004. Glosario de definiciones.
[7] Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos. Registro Oficial Segundo Suplemento No. 520: 11/06/2015. Artículo 85.
[8] Reglamento de Control Total de Especies Introducidas de la Provincia de Galápagos. Decreto Ejecutivo No. 3516. Registro Oficial Edición Especial No. 2: 31/03/2003. Libro VII. Título IV. Artículo 13.
[9] Ley de Gestión Ambiental. Artículo 40.
[10] Corte Constitucional para el período de transición. Segunda Sala. Resolución No. 1369-07-RA. Registro Oficial Suplemento No. 112: 27/03/2009.
[11] Lorenzetti, Ricardo. Teoría del Derecho Ambiental. Bogotá, Temis, 2011. P. 84.
[12] Cafferatta, Néstor. ¨Los principios y reglas del derecho ambiental¨. Quinto Programa Regional de Capacitación en Derecho y Políticas Ambientales. PNUMA, 2010. P. 50.
[13] Cafferatta, Néstor. ¨El principio de prevención en el derecho ambiental¨. Summa Ambiental. Tomo I. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2011. P.268.
[14] Asamblea Nacional del Ecuador. Proyecto de Código Orgánico del Ambiente. Artículo 9 numeral 7. A la fecha, el proyecto de ley ha sido aprobado por la Asamblea Nacional y remitido a la Presidencia de la República para sanción u objeción presidencial.
[15] Lorenzetti, Ricardo, op. cit. P.71.
[16] Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Principio 15.
[17] Constitución de la República del Ecuador. Artículo 73.
[18] Plan Nacional para la Conservación de las Tortugas Marinas. Acuerdo Ministerial No. 324. Registro Oficial Suplemento No. 371: 10/11/2014.
[19] Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos. Artículo 3 numeral 1.
[20] Ley de Gestión Ambiental. Artículo 19.
[21] Betancor, Andrés, op. cit. P. 281-282.
[22] Proyecto de Código Orgánico del Ambiente. Artículo 9.
[23] Constitución de la República del Ecuador. Artículo 397.
[24] Betancor, Andrés, op. cit. P. 285.
[25] Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente. Decreto Ejecutivo No. 3516. Registro Oficial Edición Especial No. 2: 31/03/2003. Libro VI. Artículo 2.
[26] Ibídem. Artículo 198.
[27] Proyecto de Código Orgánico del Ambiente. Artículos 9 y 10.
[28] Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Principio 16.
[29] Constitución de la República del Ecuador. Artículo 396.
[30] Ley de Minería. Registro Oficial Suplemento No. 517: 29/01/2009. Disposición General Quinta.
[31] Proyecto de Código Orgánico del Ambiente. Artículo 11.
[32] Código Orgánico General del Procesos. Registro Oficial Suplemento No. 506: 22/05/2015.
Artículos 38-40.
[33] Ley de Gestión Ambiental (codificación). Registro Oficial Suplemento No. 418: 10/09/2004.
Artículo 43.
[34] Sobre el tema, particularmente en cuanto a la acción por daño ambiental y aquella por daño civil, ver: Bedón, Rene y Francisco Játiva. ¨El sistema oral adversarial en el litigio ambiental en el Ecuador¨. Ruptura (Quito), 60 (2016). P. 349.
[35] Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Recurso Agua. Registro Oficial Segundo Suplemento No. 305: 06/08/2014. Artículos 151 literal c) numeral 9); 162 literal c).
[36] Ley de Fomento Ambiental y de Optimización de los Ingresos del Estado. Registro Oficial Suplemento No. 583: 24/11/2011. Artículo 13.
[37] Proyecto de Código Orgánico del Ambiente. Artículo 9.
[38] Constitución de la República del Ecuador. Artículos 57, 397 y 398.
[39] Ibídem. Artículo 395 numeral 4.
Las Palabras del Derecho

Las Palabras del Derecho


"EMERGENTE Y EMERGENCIA"

Juan Pablo Aguilar Andrade

Luego del terremoto de abril de 2016 se estableció una “contribución solidaria sobre la remuneración”, a la que la ley calificó como “extraordinaria y emergente”, sin duda porque se afirmaba que la misma serviría para hacer frente a la situación de emergencia derivada del desastre natural.

En este caso, se utilizó la palabra emergente como sinónimo de emergencia y, al hacerlo, no se hizo sino repetir lo que escuchamos o leemos a diario en los medios de comunicación, o vemos con frecuencia en los más diversos espacios; cuando circulamos por algunas vías quiteñas, por ejemplo, solemos encontrarnos con un sistema que, en determinadas circunstancias, permite comunicar entre sí los carriles de una avenida, y que grandes letras identifican como “puertas emergentes”.

Aunque explicable, ésta no deja de ser una confusión, porque si bien emergencia y emergente son palabras con un ancestro común, tienen significados diferentes.

Mergo es el verbo latino que significa hundir o sumergir; para referirse a lo contrario, salir de algo, surgir o aparecer, se utilizaban palabras como emergo o emergere. De ahí viene la castellana emerger, que el diccionario define como “brotar, salir a la superficie del agua u otro líquido”. A partir de este verbo, el adjetivo emergente sirve para calificar a lo que emerge, ya no solo a lo que brota de un líquido, sino a todo lo que “nace, sale y tiene principio de otra cosa”.

A la acción o efecto de emerger llamamos emergencia, pero también usamos esta palabra para referirnos a un accidente que sobreviene o a una situación de peligro o desastre. Esto último proviene también de emerger, a partir del significado inicial que recoge el Diccionario de Autoridades de 1732 y que concebía la emergencia, no como cualquier accidente, sino como el que “nace o proviene de otra cosa más principal”, esto es, como aquél que sale, que emerge de algo.

La emergencia, accidente que sobreviene, era en un inicio accidente “provenido de otra cosa”, como decía el Diccionario de 1827.


Pero el parentesco entre emergencia y emerger, no autoriza a calificar como emergente lo que no brota de ninguna parte y es, simplemente, una medida o una situación de emergencia. La plata para pagar la famosa contribución solidaria podrá salir de nuestros bolsillos, pero el tributo como tal no emerge de ninguna parte; igual que las puertas municipales, que fueron colocadas en las vías pero no emergieron del pavimento.
viernes, 3 de febrero de 2017
Disposición del COOTAD se declara inconstitucional tras demanda planteada por la Clínica Jurídica de la USFQ

Disposición del COOTAD se declara inconstitucional tras demanda planteada por la Clínica Jurídica de la USFQ


En el año 2011, Beliza Coro, en aquel entonces estudiante, hoy alumni del Colegio de Jurisprudencia de la USFQ, junto con su profesor clínico, Javier Bustos, presentaron una demanda de inconstitucionalidad del segundo inciso del artículo 179 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías, y Descentralización (COOTAD), el cual rezaba lo siguiente:

"Con la finalidad de establecer políticas públicas, los gobiernos autónomos descentralizados regionales podrán fijar un monto adicional referido a los impuestos a todos los consumos especiales, vehículos y al precio de los combustibles."

La demanda de la Clínica Jurídica se fundamentó en la disposición de la Constitución del Ecuador que establece que los gobiernos autónomos descentralizados no pueden modificar impuestos ya que ésta constituye una competencia privativa y excluyente de la Asamblea Nacional, por lo que el segundo inciso del artículo 179 del COOTAD configuraba una violación a los principios constitucionales tributarios de legalidad y reserva de ley. Años más tarde, en Sentencia 058-16-SIN-CC de 14 de diciembre de 2016, la Corte Constitucional del Ecuador declaró la inconstitucionalidad de dicha disposición, reconociendo el argumento planteado por la Clínica Jurídica de la Universidad San Francisco de Quito (USFQ). Con esta resolución se elimina la posibilidad a los gobiernos autónomos descentralizados de modificar el impuesto a los consumos especiales, a los vehículos así como el precio de la gasolina.


Revisa la sentencia completa dando clik en el siguiente enlace: Sentencia 058-16-SIN-CC

miércoles, 1 de febrero de 2017
Coloquio Jurisprudencia 02/07/2017

Coloquio Jurisprudencia 02/07/2017


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