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martes, 29 de septiembre de 2020
Víctor Cabezas - Conoce a nuestro nuevo profesor

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miércoles, 23 de septiembre de 2020
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CITACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO: ¿Una Herramienta para Agilizar Procesos o Violentar Derechos?

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Imagen 1: Medios digitales. Intelectum (s/f)
Computadoras, celulares, internet, en fin, el mundo está cambiando. Cada día los avances tecnológicos son más impresionantes e imprescindibles en nuestro día a día; a tal modo que la tecnología ha pasado de ser un lujo a ser una necesidad. La conexión electrónica nos une más que nunca y especialmente en esta época sombría en la que estamos viviendo.
El miércoles 11 de marzo de 2020 se declaró oficialmente por Organización Mundial de la Salud (OMS) al COVID-19 como pandemia.[1] En tal virtud, el Ecuador dispuso Estado de excepción y declaró en cuarentena a todo el territorio nacional.[2]
Cuatro meses han pasado desde la declaratoria de pandemia por parte de la OMS y la vida continua, la gente ya está realizando sus actividades cotidianas y como es de esperar los problemas aparecen. Frente a conflictos legales las personas pueden ejercer su derecho de acción e interponer una demanda para que un juzgador resuelva el conflicto entre las partes, siempre velando por los derechos de estas.
Con el fin de precautelar la salud de los servidores públicos y las partes procesales, se han instaurado audiencias por medios telemáticos, así como la apertura de ventanillas electrónicas para la recepción de escritos.[3]
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Imagen 2: Persona en audiencia telemática. Las imágenes se transmiten en tiempo real a las salas de audiencia de las unidades judiciales. El telégrafo (18/01/2016)
Con una amplia carga procesal los juicios están a la espera y los ciudadanos siguen sin resolver sus conflictos. Tal es la situación que en algunos casos ni siquiera sus procesos inician por falta de citación. Es por esto que inmediatamente surge la pregunta: ¿Por qué no utilizar los medios electrónicos para realizar las citaciones?
Es pertinente denotar que el Código Orgánico General de Procesos prevé la posibilidad de realizar la citación a través del correo electrónico de la persona demandada; sin embargo, este mismo cuerpo legal aclara que esta no sustituye la citación oficial la cual debe ser realizada personalmente, por boletas o a través los medios de comunicación.
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Imagen 3: Tipos de citación (Art. 53,54,55 y 56, COGEP)
Pero ¿Por qué no incluir citaciones a través de correo electrónico si estas pueden agilizar el proceso de citación?
Si una persona interpone una demanda, sea esta de alimentos, un divorcio o una indemnización por despido, y se cita por correo electrónico; ¿Se considera citado?; ¿Desde qué momento surte efectos este acto procesal? ¿Acaso se cuenta el término para la contestación desde su emisión, recepción o desde que tiene conocimiento?
Pues bien, para esto es necesario traer a colación la teoría de la emisión, recepción y conocimiento; por lo que es necesario saber desde que momento se considera que la persona ha sido citada para que surta efectos. Si bien estas teorías son utilizadas para el perfeccionamiento de un contrato no significa que no puedan ser utilizadas transversalmente en materia procesal. La doctrina tiene una postura clara en cuanto al uso de la teoría de la recepción[4]; por lo que en caso de permitir una citación electrónica esta sería válida con la sola recepción al correo del demandado.
Aunque se ha solucionado tan solo un problema, es pertinente analizar la situación del país considerando que existe una gran brecha entre las clases sociales provocando que no todas las familias tengan los mismos recursos.
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Imagen 4: Casa de madera y hojas de zinc en la cooperativa Proletarios sin Tierra. El telégrafo (29/01/2017)
Según cifras del INEC, en guayas 133.641 hogares tienen acceso a internet de una población de 3’645.483; mientras que en Azuay tan solo 23.274 hogares tienen acceso a internet de una población de 712.127.[5] Esto nos da una idea de que no todas las personas aún tienen acceso a internet por lo que nuevamente nace otra inquietud: ¿Qué ocurre si una persona es citada por medios electrónicos y esta no tienen acceso a internet?
La respuesta es bastante sencilla, se estarían violentando derechos por parte de la administración de justicia al dejar en indefensión a cientos sino a miles de ciudadanos que puedan recibir una demanda sin poder defenderse adecuadamente. Asimismo, ¿Qué ocurre si los derechos de los ciudadanos están siendo violentados? Se interpondrán acciones de nulidad, acciones de protección en contra del estado y demás generando caos en el sistema judicial al ocasionar que la carga procesal sea aun más grande.
Es por esta razón que una citación por correo electrónico más allá de ser una herramienta para liberar la carga procesal podría degenerar herramienta para violación de derechos fundamentales, mismos que se encuentran reconocidos en nuestra Constitución[6] y el Estado es el encargado de velar por estos mismos.
Aunque vivimos en una época de incertidumbre por la pandemia, es preferible ir a paso lento pero seguro y pese a que en ocasiones una simple citación sea algo demorado debemos tomar un respiro y pensar en las consecuencias que podrían ocurrir si no pensamos los derechos de todos.
A pesar de que una citación por correo electrónico parece innovador y prometedor, el Ecuador aun no está listo para adaptar esta medida. Mientras tanto será necesario explorar otras alternativas para mejorar la calidad y eficiencia de las citaciones dentro de los procesos judiciales.
Quizás algún día, la red de telecomunicaciones en el Ecuador mejore y tan solo cuando cada familia de cada rincón del país tenga acceso a internet, se podría estar pensando en instaurar esta alternativa que, en principio, si tiene como fin agilitar el sistema de justicia para que las citaciones sean de manera inmediata, pero por el momento esta no es una medida viable.
Autores: Mateo Cadena B. / Verónica Zambrano
Nota de descargo: los comentarios publicados son personales de cada autor, no vinculan ni representan la opinión de la USFQ, el Colegio de Jurisprudencia, o el Consultorio Jurídico Gratuito de la USFQ. El contenido del blog no deberá ser usado como consejo o asesoría legal.
[1] Se puede encontrar el resumen de la rueda de prensa sobre COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020 en: https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020
[2] El Ecuador desde el pasado 17 de marzo de 2017 vive con restricciones de movilidad, suspensión de clases y eventos masivos. (12/03/2020, El Universo) ver en: https://www.eluniverso.com/noticias/2020/03/12/nota/7778376/coronavirus-ecuador-viaje-restriccion-vuelos-pasajeros-aeropuertos
[3] Ver en Art. 4 (COGEP), Protocolo de Emergencia Coronavirus COVID-19 (Consejo de la Judicatura) y RESOLUCIÓN 045-2020 (Consejo de la Judicatura)
[4] En el momento se recibe el documento con la aceptación, contraoferta o nueva oferta, se entiende que el receptor tiene conocimiento del contenido. No se toma en cuenta si el receptor ha leído o no el contenido del documento, el punto es que haya recibido. Ver en: M, Gallego, (2000). La formación del contrato a través de la oferta y la aceptación, Madrid, Marcial Pons; p. 123
[5] Para más cifras, ver en: https://www.ecuadorencifras.gob.ec/estadisticas/
[6] Al realizar una incorrecta citación se están violentando los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa recogidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República del Ecuador.
Referencias:
Código Orgánico General de Procesos. Arts.53, 54, 55 y 56. Registro Oficial Suplemento 506 de 22-may.-2015
Constitución de la República del Ecuador. Arts. 75 y 76. Registro Oficial 449 de 20-oct.-2008
El Telégrafo. (18/01/2016). Ilustración de audiencias telemáticas. (imagen). Recuperado de: https://www.eltelegrafo.com.ec/images/cms/EdicionImpresa/2016/18-01-16/18-01-16-justicia-audiencia-info.jpg
El Telégrafo. (28/01/2017). Ilustración de vivienda en Guayas. (imagen). Recuperado de: https://www.eltelegrafo.com.ec/noticias/septimo-dia/1/el-guasmo-la-hacienda-que-se-convirtio-en-una-microciudad
El Universo. (12/03/2020). Las medidas que toma Ecuador, en emergencia sanitaria por coronavirus: cuarentena de pasajeros internacionales, suspensión de clases y eventos masivos. Recuperado de: https://www.eluniverso.com/noticias/2020/03/12/nota/7778376/coronavirus-ecuador-viaje-restriccion-vuelos-pasajeros-aeropuertos
INEC. (02/06/2020). Cifras por Provincias. Recuperado de: https://www.ecuadorencifras.gob.ec/estadisticas/
Intectum. (s/f). Ilustración de medios electrónicos. (imagen). Recuperado de: https://intelectum.net/tengo-10000-emails-en-mi-bandeja-de-entrada/
M, Gallego, (2000). La formación del contrato a través de la oferta y la aceptación, Madrid, Marcial Pons
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Waldo Santelices - Conoce a nuestro nuevo profesor

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lunes, 21 de septiembre de 2020
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PENSIÓN ALIMENTICIA HASTA LOS 24 AÑOS: ¿INCENTIVO A LA PASIVIDAD?

El Código Orgánico para la Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (“COPINNA”) sigue tramitándose ante la Asamblea Nacional. En ese sentido, para que éste sea de obligatorio cumplimiento, aun está pendiente el segundo informe de la comisión, el segundo debate y el veto o sanción del Presidente de la República. Sin embargo, se plantea una reforma importante respecto de los beneficiarios de alimentos; lo cual resulta ser un tópico de interés general que conviene analizar.
Actualmente, la Ley Reformatoria al Título V del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia establece tres tipos de beneficiarios del derecho de alimentos: (i) los niños, niñas y adolescentes; es decir quienes tengan menos de 18 años; (ii) los adultos hasta los 21 años si es que estudian, se les dificulta trabajar y carecen de recursos propios y suficientes; y, (iii) las personas de cualquier edad si es que padecen de discpacidades o enfermedades físicas o mentales que les impiden trabajar[1]. Al respecto, el COPINNA propone en relación al segundo tipo de beneficiarios un aumento hasta la edad de 24 años.
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Como se evidencia en la tabla anterior, Ecuador comparte un régimen idéntico con Colombia y muy parecido con Uruguay. Chile y Argentina ya han adoptado un régimen más amplio para los beneficiarios de alimentos. Chile fundamenta su régimen en el sentido de que es “[…] un deber de los progenitores proveer lo necesario para que su descendencia pueda desarrollarse plenamente en el ámbito espiritual y material, y una manera de lograrlo es que concreten su vocación profesional”[8]. En ese sentido, la propuesta en Ecuador no contiene un régimen del todo novedoso.
¿Cuáles son las ventajas y desventajas de esta reforma? En relación a las primeras, cabe advertir que la presidenta de la comisión que analiza el proyecto en la Asamblea Nacional ha manfiestado que el objetivo principal del incremento en la edad es “garantizar que se culminen los estudios de tercer nivel”[9]. Asimismo, el Ministro de Inclusión Económica y Social ha manifestado que el fin es “[p]ermitir que cerca de 60 mil jóvenes que en este momento no acceden a estudios por falta de recursos puedan hacerlo; y prevenir que otros 60 mil, que sí se encuentran estudiando, deban abandonar la educación superior por razones económicas”[10].
Sobre las desventajas, existen dudas sobre si la reforma también trae consigo una posible pasividad en los jóvenes de la sociedad; pues evidentemente la reforma no incentiva el trabajo juvenil. Empero, es importante recordar que el adulto entre 18 y 24 años que pretenda beneficiarse de la pensión alimenticia deberá probar que sus estudios le dificultan/impiden trabajar. Esto último es de gran relevancia; pues se debe tener en claro que la ley no busca premiar la negligencia de los jóvenes.
Si bien la ley establecerá el cumplimiento de ciertos requisitos para ser titular del derecho de alimentos, el desarrollo jurisprudencial en el tema debe proteger el sentido de la norma de una manera extremadamente clara. En ese sentido, y a manera de ejemplo, los tribunales españoles han reiterado en que el alimentante tiene derecho a la extinción de alimentos cuando existe una situación vital pasiva del hijo que nace de su propia voluntad. Ahora bien, los jueces nacionales deberán analizar minusciosamente casos particulares y situaciones como el estudio de una segunda carrera. Sobre esto, la jurisprudencia chilena ha manifestado que “[…] concurriendo ambos factores, edad y estudios, el hecho que se siga una nueva carrera de educación superior, habiéndose ya obtenido la titulación en una profesión u oficio, no inhabilita por sí mismo a continuar percibiendo alimentos […]”[11].
Definitivamente, si bien la reforma pretende garantizar el acceso a los estudios de los jóvenes; es menester que exista un desarrollo jurisprudencial que respete el sentido de la ley y no incentive irresponsabilidad.
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Autor: Emilia Torres
[1] Ley Reformatoria al Título V del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. Artículo 4. Registro Oficial Suplemento 643 de 28 de julio de 2009.
[2] Código Civil de la República Argentina. Artículo 658.
[3] Ley Reformatoria al Título V del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. Artículo 4. Registro Oficial Suplemento 643 de 28 de julio de 2009.
[4] Código Civil de Chile. Artículo 332.
[5] Código Civil de Colombia. Artículo 422.
[6] Código Civil de Perú. Artículo 473.
[7] Código de la Niñez y Adolescencia de Uruguay. Artículo 50.
[8] Corte Suprema de Justicia de Chile. Rol №6577–18 de enero de 2019.
[10] María Belen Arroyo. “Pensión alimenticia hasta los 24 años: ¿un salvavidas para los ni-ni?”. Vistazo. 6 de febrero de 2020.
[11] Corte Suprema de Justicia de Chile. Rol №27955–14.
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Antonella Tescaroli y Daniela Sosa, estudiantes del Colegio de Jurisprudencia participan en Revista de Investigación Académica

Antonella Tescaroli y Daniela Sosa, estudiantes del Colegio de Jurisprudencia participan en Revista de Investigación Académica

Antonella Tescaroli y Daniela Sosa, estudiantes del Colegio de Jurisprudencia, publicaron su artículo en materia de Derecho Internacional Humanitario denominado “Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en conflictos armados tribales: El caso de las tribus Lou Nuer y Murle en Sudán Del Sur” en la Revista de Investigación Académica y Educación. Volumen 4. Número 1. Catálogo Latindex 2.0 del Instituto Superior Tecnológico Cruz Roja Ecuatoriana. El lanzamiento oficial de la Revista fue llevada a cabo de manera digital el lunes 31 de agosto del 2020.


Resumen: 

"APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN CONFLICTOS ARMADOS TRIBALES: EL CASO DE LAS TRIBUS LOU NUER Y MURLE EN SUDÁN DEL SUR"

La República de Sudán del Sur se ha visto profundamente afectada por un contexto de violencia histórica, originada varias décadas antes de su conformación como Estado independiente. Las diferencias ideológicas, políticas y espirituales de diversos grupos, así como factores relativos a su explotación de recursos naturales y subsistencia alimentaria, han conducido a preocupantes enfrentamientos cíclicos y sistemáticos por parte de actores estatales, grupos armados independentistas y distintas organizaciones tribales entre sí.

El artículo busca analizar ciertos enfrentamientos en el marco de este último escenario a partir de estándares y normativa de Derecho Internacional Humanitario. Particularmente se estudiará el conflicto entre las tribus Lou Nuer y Murle, y se cuestionará su potencial caracterización como Conflicto Armado No Internacional.


Link al artículo: https://www.revistaacademica-istcre.edu.ec/admin/postPDF/APLICACIÓNDELDERECHOINTERNACIONALHUMANITARIO65-73.pdf

Link al volumen completo: https://www.revistaacademica-istcre.edu.ec/detalle_revista.php?nid=19

lunes, 14 de septiembre de 2020
Martina Rapido - Conoce a nuestra nueva profesora

Martina Rapido - Conoce a nuestra nueva profesora

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La regulación sobre tenencia compartida

La tenencia compartida en el Ecuador es una figura aún inexistente. Si bien, en el Código de Niñez y Adolescencia se regula a la figura de la tenencia, la misma solo se desarrolla en miras de entregar a uno solo de los progenitores la crianza del niño, niña o adolescente; constatando el mayor beneficio para los NNA y la situación que aporte de mejor forma a su desarrollo. No obstante, este no limita, la patria potestad del otro progenitor, y su derecho a visitar a su hijo, hija o adolescente en concordancia con el régimen de visitas pactado entre las partes, sea este abierto o cerrado.
Sin embargo, ha existido una importante corriente en el país, que solicita que se regule la figura de tenencia compartida en el Ecuador. Por tanto, buscando que no solo se respete la patria potestad de ambos padres; sino también, regulando una tenencia en la cual, no solo uno de los progenitores viva con el NNA y se encargue de su crianza. Sino también, que se logre el desenvolvimiento de un proceso, a través del cual, ambos progenitores mantengan la tenencia del mismo. Cabe recalar, que en caso de la aceptación de la presente figura en nuestro ordenamiento, se deberá extender y asegurar, el principio del interés superior del niño dado que en caso de regularse, deberá ser bajo los parámetros y reglas que precautelen y protejan a los NNA en todo momento.
Existen países en los cuales, la figura de la tenencia compartida forma parte de su ordenamiento jurídico. Estados Unidos, es un claro ejemplo, en dónde, la tenencia compartida es la regla general en los casos de divorcios, sea este de mutuo consentimiento o por causal. El motivo o razón principal que es perseguida por los legisladores estadounidenses al contemplar la figura de tenencia compartida, es el derecho de los NNA a mantener un contacto similar entre ambos progenitores; análoga a la situación que se tenía antes del divorcio.[1]
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Por otro lado, en el año 2002 en Francia, se aprobó la ley que contempla a la tenencia compartida. De esta forma, el texto de la ley francesa expone que, “la residencia del niño podrá fijarse en el domicilio de cada uno de los progenitores, con carácter alterno, o en el domicilio de uno de ellos.”[2] Por consiguiente, se puede apreciar, que en dicha legislación se reconocen las dos alternativas como viables y la decisión se materializa en razón del acuerdo alcanzado entre las partes. Sobre todo, en base a lo expresado por los NNA en las audiencias reservadas; siempre y cuando el juez constaste que los mismos tiene el discernimiento suficiente para decidir por sí mismos. Concordantemente, con todos los medios probatorios necesarios para confirmar que la decisión sea la que mayormente proteja y beneficie al niño, niña o adolescente.[3] Así también, varias de las razones que sustentaron la existencia de la tenencia compartida en la legislación francesa fueron:
a) “Cada hijo tiene el derecho a ser educado por su padre y por su madre, con independencia de la situación familiar. Hay que reafirmar el papel del padre cuando está marginado por la separación o divorcio.”[4]
b) “La fórmula de compartir el tiempo del hijo entre sus dos padres a partes iguales, según un ritmo general de una semana, cada dos, es la que mejor puede responder a las necesidades del niño.”[5]
Resulta claro que los motivos para la regulación de la presente figura se desarrollan en razón, de no privar a los NNA de llevar una relación cercana con ambos progenitores pero así también, que se logre asegurar que la protección y relación con el mismo no cambiará, independientemente de la nueva situación conyugal.
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En conclusión, en caso de que la tenencia compartida sea aceptada en el Ecuador, la misma deberá desarrollarse bajo parámetros estrictos, que tengan como objetivo precautelar el bienestar y la integridad de los NNA en todo momento; por tanto, se deberá demostrar en cada caso que ambos padres son idóneos para encargarse de la crianza del mismo.
Autoras: Paula Andrea Molina- Karol Pozo Samaniego.
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[1] Klever Cajamarca. La tenencia compartida: solución o conflicto. Tesis de Grado. Universidad de Cuenca. Cuenca, 2016.
[2]Ibídem.
[3] Ibídem.
[4] Klever Cajamarca. La tenencia compartida: solución o conflicto. Tesis de Grado. Universidad de Cuenca. Cuenca, 2016.
[5] Ibídem
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miércoles, 9 de septiembre de 2020
JUAN CARLOS MEJÍA - CONOCE A NUESTRO NUEVO PROFESOR

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miércoles, 2 de septiembre de 2020
Andrés Martínez-Moscoso - CONOCE A NUESTRO NUEVO PROFESOR

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