Serie de Publicaciones del Minor de Derecho Ambiental del Colegio de Jurisprudencia
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO AMBIENTAL ECUATORIANO
Hugo
Echeverría V.
Coordinador
de la subespecialización en Derecho Ambiental
Colegio
de Jurisprudencia USFQ
La
Constitución de la República del Ecuador incorpora varios principios de derecho
ambiental, entre los que destacan aquellos doctrinariamente conocidos como principios básicos de esta disciplina
jurídica.
Siguiendo
el planteamiento de BETANCOR[1],
los principios básicos se refieren a la evitación
del daño y a su reparación[2].
En este marco, los principios que se mencionan a continuación son: el principio
de prevención, el de precaución; el de corrección en la fuente y el principio
contaminador-pagador.
PRINCIPIOS DE EVITACIÓN
Estos
principios reflejan el énfasis preventivo[3]
del derecho ambiental, disciplina jurídica que prioriza la evitación del daño
ambiental. El énfasis preventivo del derecho ambiental refleja la gravedad del daño
ambiental, cuya reparación puede ser compleja y, en ocasiones, imposible.
Los
principios de evitación se materializan a través de la evaluación de los
riesgos y la determinación previa de los peligros, como instrumentos de una adecuada
gestión ambiental. Estos principios son el de prevención y de precaución.
Principio de prevención
El
artículo 396 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el
Estado adopte políticas y medidas oportunas que eviten impactos ambientales
negativos, cuando exista certidumbre de
daño[4]. Dos
elementos caracterizan este principio que, PEÑA, y otros juristas califican
como ¨la piedra angular¨[5]
del derecho ambiental: la certidumbre
y la oportunidad.
La certidumbre se determina, entre otros
medios, por un estudio de impacto ambiental, definido por la Ley de Gestión
Ambiental como un estudio técnico que proporciona antecedentes para la
identificación de los impactos ambientales[6] de
actividades que representen riesgo ambiental. Según la Ley, estos estudios se
complementan con planes de manejo que describen medidas para prevenir, controlar,
mitigar y compensar alteraciones ambientales significativas.
La oportunidad se refiere al momento de la
adopción de las políticas o medidas para evitar impactos ambientales negativos.
Así, por ejemplo, las normas de bioseguridad para controlar la introducción de organismos
exóticos a las islas Galápagos[7]
establecen procedimientos de inspección de equipaje y carga, en puertos y
aeropuertos, antes del embarque de
pasajeros o el despacho de carga hacia la región insular[8]. Así
también, la obligación del administrado de informar a la autoridad acerca de
sus actividades industriales que pueden
producir daño ambiental, opera antes
de la ocurrencia del daño[9].
Principio de precaución
El artículo
396 de la Constitución también dispone que, en caso de duda sobre el impacto
ambiental de alguna acción u omisión, el Estado adopte medidas protectoras,
eficaces y oportunas, aunque no exista evidencia
científica del daño. Dos elementos caracterizan este principio: la incertidumbre y la proactividad.
La
Corte Constitucional para el período de transición ha señalado que la
incertidumbre constituye una salvaguarda frente
a la falta de certeza científica respecto al deterioro o daño ambiental o de la
salud humana[10].
Según LORENZETTI, la incertidumbre científica implica la imposibilidad de evaluar
el riesgo con suficiente exactitud[11].
Por eso CAFFERATTA afirma que este principio
constituye un ¨cambio de la lógica jurídica clásica¨[12],
porque se fundamenta en la duda y no en la certeza.
La
diferencia entre el principio de precaución y el principio de prevención es la
incertidumbre del daño ambiental. Esto no sólo los diferencia, sino que los
caracteriza como principios distintos, aunque complementarios[13]. Es
por eso que el proyecto de Código Orgánico del Ambiente señala que el principio
de precaución ¨reforzará al principio de prevención¨[14].
Ante la
¨pretensión de regular la incertidumbre¨[15],
la Constitución ecuatoriana exige proactividad al Estado, lo que se traduce en
la adopción de medidas oportunas; pero, además, medidas protectoras y eficaces.
En este sentido, la perspectiva constitucional ecuatoriana es conforme al
Principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y
Desarrollo que llama a no postergar ¨la adopción de medidas eficaces en función de los costos para
impedir la degradación del medio ambiente¨[16].
La Constitución
prevé la aplicación de medidas de precaución para evitar la extinción de la
vida silvestre[17]. De allí que el
principio de precaución haya sido considerando en el Plan Nacional para la Conservación de las Tortugas Marinas, que establece pautas
para orientar las acciones de protección de estas especies amenazadas de
extinción[18].
De
igual manera, la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos
incorpora la precaución entre sus principios rectores, enfatizando la
oportunidad y eficacia de las medidas adoptadas. Específicamente, la
disposición establece que la falta de certeza científica no deberá utilizarse
para postergar la adopción de cualquier medida que sea eficaz para impedir la
degradación ambiental[19].
Y, la Ley de Gestión Ambiental señala que el sistema único de manejo ambiental
se regirá por el principio de precaución[20].
Sin
duda, la aplicación del principio no es tarea fácil. BETANCOR señala que su
aplicación dependerá del grado de la incerteza, de los indicios y de la
importancia de los daños. Este mismo autor sostiene que el principio deberá
aplicarse conforme a criterios que permitan la adopción de medidas que no sean
desproporcionadas ni arbitrarias; y, que puedan ser revisadas en el tiempo, a
la luz de los avances científicos[21].
Para
finalizar esta sección, cabe anotar que el proyecto de Código Orgánico del
Ambiente incluye los principios de evitación, enfatizando la oportunidad y
eficacia de las medidas que deberán adoptarse para evitar, reducir, mitigar o
cesar la afectación ambiental[22].
PRINCIPIOS DE RESTAURACIÓN
No
siempre se evitan los daños ambientales, ante lo cual procede su reparación. Los
principios de restauración se materializan a través de la recuperación
ambiental que, según el artículo 396 de la Constitución, implica la indemnización
a las personas y comunidades afectadas y la restauración (propiamente dicha)
del ecosistema. Estos principios son la corrección en la fuente y el
contaminador-pagador.
Principio de corrección en la fuente
El
artículo 397 de la Constitución establece que, en caso de daños ambientales el
Estado actúe de manera inmediata para garantizar la salud y la restauración de
los ecosistemas. Esta actuación es subsidiaria, pues el Estado repetirá contra
el causante del daño[23].

En
cuanto al momento de la corrección, la normativa prevé la ¨notificación
inmediata¨, por parte de los administrados a la autoridad, de situaciones de
emergencia, accidentes o incidentes que generen afectación ambiental; así como
la ejecución de acciones de contingencia pertinentes[26].
El
proyecto de Código Orgánico del Ambiente recoge este principio y enfatiza la
subsidiariedad de la actuación estatal, ya que la corrección en la fuente
corresponde al causante del daño[27].
Principio contaminador-pagador
El
artículo 396 de la Constitución señala que la responsabilidad de reparar daños
ambientales corresponde a los actores de los procesos de producción,
distribución, comercialización y uso de bienes o servicios. Esta
responsabilidad, que es directa, abarca la prevención y la mitigación de estos
daños, lo cual es conforme al Principio 16 de la Declaración de Río de Janeiro,
que fomenta la internalización de los costos ambientales[28].
Cabe
resaltar que la responsabilidad por daño ambiental es objetiva. Así establece
la Constitución[29]
y así está previsto por la Ley de Minería[30]; como
también está planteado en el proyecto de Código Orgánico del Ambiente[31].
BETANCOR
identifica tres interpretaciones de este principio: a) como una exigencia
dirigida al contaminador para que asuma todas las consecuencias derivadas del
daño ambiental; b) como un incentivo negativo, de efecto disuasivo más que
reparador; y, c) como un mecanismo de internalización de costos ambientales. En
tal virtud, el principio se instrumenta a través de varias instituciones
jurídicas, como las indemnizaciones, las multas y los tributos. En este orden,
el Código Orgánico General de Procesos[32] y
la Ley de Gestión Ambiental[33]
establecen reglas para el ejercicio de la acción por daño ambiental y el
producido a las personas o su patrimonio como consecuencia de este daño[34]. Por
su parte, la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del
Recurso Agua establece multa por el vertimiento de aguas contaminadas, sin tratamiento o sustancias
contaminantes, en el dominio hídrico público[35].
Y, la Ley de Fomento Ambiental y de Optimización de los Ingresos del Estado
establece el impuesto ambiental a la contaminación generada por vehículos
motorizados de transporte terrestre[36].
Para
finalizar esta sección, cabe anotar que el proyecto de Código Orgánico del
Ambiente incluye los principios de restauración, enfatizando la responsabilidad
objetiva aplicable al daño ambiental y su alcance indemnizatorio y restaurativo[37].
OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
La
Constitución ecuatoriana también incorpora el principio de participación
ciudadana ambiental, en su triple dimensión de acceso a la información,
consulta pública y acceso a la justicia[38].
De igual manera, la norma suprema incorpora el principio pro natura, en virtud del cual, en caso de duda sobre el alcance de
las disposiciones legales en materia ambiental, éstas aplicarán ¨en el sentido
más favorable a la protección de la naturaleza¨[39].
Estos
principios serán materia de otra nota jurídica.
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Profesor Hugo Echeverría |
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[1] Betancor, Andrés. Derecho Ambiental. Madrid, La Ley - Wolters Kluwers, 2014.
[2] El autor emplea el término ¨restauración¨ para referirse a la reparación
in natura y a la reparación por
sustitución. Cabe aclarar que, en el ordenamiento constitucional ecuatoriano,
el término ¨restauración¨ se emplea en el contexto de los derechos
constitucionales de la naturaleza.
[4] Constitución de la República del Ecuador.
Registro Oficial No. 449: 20/10/2008.
[5] Peña, Mario. Derecho ambiental efectivo. San José, Universidad de Costa Rica,
2016. P.29. Recurso electrónico:
[6] Ley de Gestión Ambiental. Codificación.
Registro Oficial Suplemento No. 418: 10/09/2004. Glosario de definiciones.
[7] Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia
de Galápagos. Registro Oficial Segundo Suplemento No. 520: 11/06/2015. Artículo
85.
[8] Reglamento de Control Total de Especies Introducidas de la Provincia de
Galápagos. Decreto Ejecutivo No. 3516. Registro Oficial Edición Especial No. 2:
31/03/2003. Libro VII. Título IV. Artículo 13.
[10] Corte Constitucional para el período de
transición. Segunda Sala. Resolución No. 1369-07-RA. Registro Oficial
Suplemento No. 112: 27/03/2009.
[11] Lorenzetti, Ricardo. Teoría del Derecho Ambiental. Bogotá, Temis, 2011. P. 84.
[12] Cafferatta, Néstor. ¨Los principios y reglas del derecho ambiental¨. Quinto Programa Regional de Capacitación en
Derecho y Políticas Ambientales. PNUMA, 2010. P. 50.
[13] Cafferatta, Néstor. ¨El principio de prevención en el derecho
ambiental¨. Summa Ambiental. Tomo I.
Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2011. P.268.
[14] Asamblea Nacional del Ecuador. Proyecto de
Código Orgánico del Ambiente. Artículo 9 numeral 7. A la fecha, el proyecto de
ley ha sido aprobado por la Asamblea Nacional y remitido a la Presidencia de la
República para sanción u objeción presidencial.
[15] Lorenzetti, Ricardo, op. cit. P.71.
[16] Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo. Principio 15.
[17] Constitución de la República del Ecuador.
Artículo 73.
[18] Plan Nacional para la Conservación de las
Tortugas Marinas. Acuerdo Ministerial No. 324. Registro Oficial Suplemento No. 371:
10/11/2014.
[19] Ley Orgánica de Régimen Especial de la
Provincia de Galápagos. Artículo 3 numeral 1.
[20] Ley de Gestión Ambiental. Artículo 19.
[22] Proyecto de Código Orgánico del Ambiente.
Artículo 9.
[23] Constitución de la República del Ecuador.
Artículo 397.
[24] Betancor, Andrés, op. cit. P. 285.
[25] Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del
Ambiente. Decreto Ejecutivo No. 3516. Registro Oficial Edición Especial No. 2:
31/03/2003. Libro VI. Artículo 2.
[27] Proyecto de Código Orgánico del Ambiente.
Artículos 9 y 10.
[30] Ley de Minería. Registro Oficial Suplemento
No. 517: 29/01/2009. Disposición General Quinta.
[32] Código Orgánico General del Procesos. Registro
Oficial Suplemento No. 506: 22/05/2015.
Artículos 38-40.
[33] Ley de Gestión Ambiental (codificación).
Registro Oficial Suplemento No. 418: 10/09/2004.
Artículo 43.
[34] Sobre el tema, particularmente en cuanto a la acción por daño ambiental
y aquella por daño civil, ver: Bedón, Rene y Francisco Játiva. ¨El sistema oral
adversarial en el litigio ambiental en el Ecuador¨. Ruptura (Quito), 60 (2016). P. 349.
[35] Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Recurso
Agua. Registro Oficial Segundo Suplemento No. 305: 06/08/2014. Artículos 151
literal c) numeral 9); 162 literal c).
[36] Ley de Fomento Ambiental y de Optimización de los
Ingresos del Estado. Registro Oficial Suplemento No. 583: 24/11/2011. Artículo
13.
[37] Proyecto de Código Orgánico del Ambiente.
Artículo 9.
Excelente trabajo. Felicitaciones a su autor.
ResponderEliminarpor favor donde encuentro la resolución de la Corte Constitucional del número 10 gracias
ResponderEliminarGracias por su EXTRAORDINARIO ARTICULO para los que iniciamos en el estudio del Daño Ambiental.Si me permite mi consulta...1. El SNGRE al emitir el INFORME TECNICO sobre el desbordamiento del RIO BURGAY lo que CAUSO con el aumento de su caudal DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA. DEBIDO A LOS MOVIMIENTOS ANTROPICOS REALIZADOS POR LOS CIUDADANOS DEL BARRIO ALEDAÑO AL MARGEN DERECHO curso normal de las aguas de norte a sur..QUIENES contrataron a una maquina RETROSCABADORA...Y TAPONARON EL RECORRIDO DE LAS AGUAS..MODIFICANDO LA ESTRUCTURA DEL LECHO...DRAGANDO LA ISLA ALEDAÑA A MI PROPIEDAD Y TRANSPORTANDO TODO EL MATERIAL PETREO ACUMULADO EN LA RIBERA IZQUIERDA Y TRANSPORTANDO AL LADO DERECHO DEJANDO MI VIVIENDA DESPROTEGIDA Y PROTEGIENDO LAS VIVIENDAS DEL OTRO LADO...ADUCEN QUE EL ALCALDE LOS AUTORIZO REALICEN ESTOS TRABAJOS...ENTIDAD QUE NO INSPECCIONO NI CONTROLO NI REALIZO LOS ESTUDIOS HIDROLOGICOS RECOMENDADOS POR LA SECRETARIA DE GESTION DE RIESGOS...
ResponderEliminar2..LUEGO DE ESTOS ACTOS DAÑOSOS SE DA LA CRECIDA DEL RIO QUE DESTRUYEN VIVIENDAS ASENTADAS LA RIBERA IZQUIERDA...3.. SE DECLARA LA EMERGENCIA Y PROCEDEN A REALIZAR GRANDES AMONTONAMIENTOS DE ROCAS Y MATERIAL PETREO EXTRAIDOS DEL RIO...LUEGO PROCEDEN A RELLENAR CON ESCOMBROS Y MESCLA DE BASURA y de MATERIALES DE DESBANQUES EN TODO LO LARGO DE LA RIBERA DERECHA QUE RUEDAN A LAS AGUAS CONTAMINANDOLO SIN QUE LA SUTORIDAD DEL GAD MUNICIPAL DIGA O HAGA ALGO..ES MAS LAS MISMAS VOLQUETAS DE ESTA ENTIDAD SE HAN DADO EN LA TAREA DE DEPOSITAR GRANDES CANTIDADES DE ESTOS MATERIALES
ES MAS HE PRESENTADO MI DENUNCIA EN LA FISCALIA PORQUE TENGO FOTOS E IMAGENES DE UN CHOFER QUE SU VOLQUETA LLENA DE ESCOMBROS Y BASURA DEPOSITO SOBRE LA RIBERA DERECHA QUE RODARON A LAS AGUAS TODO ESTE BASURAL...SOLICITO POR FAVOR SUS COMENTARIOS RESPECTO A ESTOS DAÑOS...FAVOR REVISE NOTICIAS DE AZOGUES PROVINCIA DEL CAÑAR..CRECIDAS DEL RIO BURGAY DESDE MARZO 2021 HASTA LA SEGUNDA CRECIDA ABRIL 2022 18 Y 19 DE ABRIL 2022...QUE SE PUEDE HACER...AL RESPECTO
OMISION DE AUTORIDAD
DELEGACION DE COMPETENCIAS A CIUDADANOS SIN CONOCIMIENTO NI TECNICAS
NO ACATO LAS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DE LA AUTORIDAD RECTORA EN MATERIA DE RIESGOS
NO CONTROLO DE ACUERDO A SUS COMPETENCIAS ESCLUSIVAS EL AMONTONAMIENTO DE ESCOMBROS BASURA Y MATERIAL DE DESBANQUE
Y ADEMAS VOLQUETAS MUNICIPALES PRICEDIERON A DEPOSITAR ESTOS MATERIALES TENGO FOTOS Y TESTIGOS LOS MORAFORES DEL LUGAR...GRACIAS DESDE YA DISTINGUIDO SEÑOR DOCTOR...LAS PRUEBAS SON MIS DENUNCIAS VEBALES Y ESCRITAS ANTE LAS UNIDADES DE GESTION DE RIESGOS...MEDIO AMBIENTE..CONTROL URBANO DEL GAD MUNICIPAL...ASI COMO ANTE LA SUBSECRETARIA DE RIESGOS Y DESASTRES SNGRE Y ANRE EL MINISTERIO DEL AMBIENTE AGUA Y TRANSICION ECOLOGICA..MAATE..
SE CONSIDERA DAÑO AMBIENTAL?
ART. 251..252 253 COIP