martes, 11 de agosto de 2020

Análisis del ámbito de aplicación del Acuerdo Ministerial 179 del Ministro de Defensa Nacional: OPERACIONES MILITARES EXCLUIDAS

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Fotografía 1: Santiago Arcos / Reuters. (2019).
El
27 de mayo de 2020, el Ministro de Defensa Osvaldo Jarrín suscribió el Acuerdo Ministerial №179: “Reglamento uso progresivo racional de la fuerza por miembros de las Fuerzas Armadas” (En adelante FFAA), el cual entró en vigencia y fue publicado en el Registro Oficial el 29 de mayo del mismo año. Dicha normativa ha causado polémica a nivel legislativo, académico y social debido a que vulnera derechos fundamentales. Por este motivo, el 02 de junio de 2020 la Defensoría del Pueblo presentó una demanda de inconstitucionalidad contra el Acuerdo Ministerial №179.
El Acuerdo Ministerial en cuestión requiere de un análisis extenso. Sin embargo, el presente artículo discutirá únicamente sobre el ámbito de aplicación normativa, el cual se encuentra estipulado en su artículo 2, y analizaremos si las operaciones militares en las que se autoriza el uso progresivo de la fuerza, establecidas en el artículo 7, cumplen con los lineamentos prescritos para su implementación y si esto vulneraría el derecho a la resistencia.
En cuanto al ámbito de aplicación normativa el artículo 2 establece que:
Art. 2.- Ambito.- Las reglas establecidas en el presente instrumento para el uso progresivo de la fuerza, serán aplicadas en operaciones militares dispuestas por autoridad competente, a excepción de aquellas reguladas por el Derecho Internacional Humanitario.
A primera vista, la disposición es bastante clara y no tendría vicios de inconstitucionalidad, pues únicamente establecería dos requisitos para el uso progresivo de la fuerza en operaciones militares, los cuales son:
1. Que la operación sea dispuesta por una autoridad competente y;
2. Dicha operación no debe estar regulada por el Derecho Internacional Humanitario
Sin embargo, haciendo un análisis más extenso y examinando cada uno de los artículos, tomando en cuenta la exclusión que realiza la norma en cuanto a las operaciones militares regladas por el DIH, podremos evidenciar algunas antinomias con el artículo 7 del presente Acuerdo Ministerial y es aquí donde empiezan a generarse conflictos con derechos constitucionales e internacionales.
El artículo 7 del Reglamento sobre el Uso de la fuerza por personal de Fuerzas Armadas les faculta en los siguientes casos:
Ante reuniones, manifestaciones, disturbios internos y otras situaciones de violencia interna, que deriven en grave conmoción interna o calamidad pública; previa declaratoria del estado de excepción que disponga el empleo de Fuerzas Armadas.
En este artículo está implicado el derecho a la resistencia, el cual se encuentra reconocido en Instrumentos Internacionales tales como el Acuerdo con Malta Sobre Asistencia Humanitaria del 02 de octubre de 2013, mismo que se encuentra vigente. En dicho instrumento en el numeral 8 del artículo 416 se establece que se “(…) reconoce el derecho de los pueblos a la resistencia y liberación de toda forma de opresión.”.
Por otro lado, en relación al estado de excepción, el cual se encuentra estipulado desde el artículo 164 al 166 de la Constitución de la República, se establece que:
Art. 165.- Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de la República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en los términos que señala la Constitución.
De igual manera, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su artículo 4 establece que:
En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes (…) podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, (…)
En el segundo numeral del mismo artículo se establece que la disposición precedente no autoriza suspensión alguna al derecho a la vida y a la integridad personal bajo ninguna circunstancia.
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Fotografía 2: Gladys Rivadeneira / El Universo (2020)
Es así como el artículo 2 del Reglamento en cuestión efectivamente se va en contra de lo ya regulado por el Derecho Internacional Humanitario como lo es el derecho a la resistencia y los límites del estado de excepción. De la misma forma, el artículo 7 faculta el uso de la fuerza en casos donde evidentemente está en juego el derecho a la resistencia, como es en el caso de las manifestaciones cuando previamente se ha declarado estado de excepción, a pesar de que Instrumentos Internacionales como el PIDCP han establecido que bajo ninguna circunstancia se suspenderá de manera alguna el derecho a la integridad personal o el derecho a la vida. Cabe recalcar que si bien el presente Acuerdo Ministerial no regula directamente el ejercicio de los derechos si afecta a los mismos y según el artículo 132 de la Constitución cuando se regule sobre derechos se requerirá de ley, la cual debe ser aprobada por la Asamblea Nacional.
Es por ello que, a través de la demanda presentada por la Defensoría del Pueblo, se debería declarar la inconstitucionalidad del Acuerdo Ministerial №179 “Reglamento uso progresivo racional de la fuerza por miembros de las Fuerzas Armadas”, se lo deberá derogar y en caso de volver a regular sobre dicha materia tendrá que ser a través de una ley que no contraríe al Derecho Internacional Humanitario o la Constitución de la República del Ecuador y la misma debe ser previamente aprobada por la Asamblea Nacional.
Por: Francys Muriel y Felipe Dreyer
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Bibliografía:
Acuerdo con Malta Sobre Asistencia Humanitaria. Art. 416. Registro Suplementario 93 del 02 de octubre de 2013
Acuerdo Ministerial 179. Reglamento uso progresivo racional de la fuerza por miembros de FFAA. Registro Suplementario 610 del 29 de mayo de 2020
Constitución de la República del Ecuador. Art. 66, 98, 132. Registro Oficial №449 del 20 de octubre de 2020
Defensoría del Pueblo Ecuador. (2020). La Defensoría del Pueblo Presenta Demanda de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo Ministerial que pretende regular la fuerza letal contra manifestantes: https://www.dpe.gob.ec/la-defensoria-del-pueblo-presenta-demanda-de-inconstitucionalidad-contra-el-acuerdo-ministerial-que-pretende-regular-la-fuerza-letal-contra-manifestantes/
Fotografía 1: Santiago Arcos. (2019). Militares bloquean paso de manifestantes en Guayaquil, Ecuador. Recuperado de: https://actualidad.rt.com/actualidad/332160-nueva-mision-fuerzas-armadas-ecuador-insurgentes
Fotografía 2: Gladys Rivadeneira. (2020). Asambleístas César Carrión y René Yandún a favor de la demanda de inconstitucional contra el Acuerdo 179 del Ministerio de Defensa, Ecuador. Recuperado de: https://www.eluniverso.com/noticias/2020/06/05/nota/7862544/comision-soberania-relaciones-internacionales
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). 1966. Artículo 4.
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