lunes, 21 de septiembre de 2020

PENSIÓN ALIMENTICIA HASTA LOS 24 AÑOS: ¿INCENTIVO A LA PASIVIDAD?

El Código Orgánico para la Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (“COPINNA”) sigue tramitándose ante la Asamblea Nacional. En ese sentido, para que éste sea de obligatorio cumplimiento, aun está pendiente el segundo informe de la comisión, el segundo debate y el veto o sanción del Presidente de la República. Sin embargo, se plantea una reforma importante respecto de los beneficiarios de alimentos; lo cual resulta ser un tópico de interés general que conviene analizar.
Actualmente, la Ley Reformatoria al Título V del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia establece tres tipos de beneficiarios del derecho de alimentos: (i) los niños, niñas y adolescentes; es decir quienes tengan menos de 18 años; (ii) los adultos hasta los 21 años si es que estudian, se les dificulta trabajar y carecen de recursos propios y suficientes; y, (iii) las personas de cualquier edad si es que padecen de discpacidades o enfermedades físicas o mentales que les impiden trabajar[1]. Al respecto, el COPINNA propone en relación al segundo tipo de beneficiarios un aumento hasta la edad de 24 años.
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Como se evidencia en la tabla anterior, Ecuador comparte un régimen idéntico con Colombia y muy parecido con Uruguay. Chile y Argentina ya han adoptado un régimen más amplio para los beneficiarios de alimentos. Chile fundamenta su régimen en el sentido de que es “[…] un deber de los progenitores proveer lo necesario para que su descendencia pueda desarrollarse plenamente en el ámbito espiritual y material, y una manera de lograrlo es que concreten su vocación profesional”[8]. En ese sentido, la propuesta en Ecuador no contiene un régimen del todo novedoso.
¿Cuáles son las ventajas y desventajas de esta reforma? En relación a las primeras, cabe advertir que la presidenta de la comisión que analiza el proyecto en la Asamblea Nacional ha manfiestado que el objetivo principal del incremento en la edad es “garantizar que se culminen los estudios de tercer nivel”[9]. Asimismo, el Ministro de Inclusión Económica y Social ha manifestado que el fin es “[p]ermitir que cerca de 60 mil jóvenes que en este momento no acceden a estudios por falta de recursos puedan hacerlo; y prevenir que otros 60 mil, que sí se encuentran estudiando, deban abandonar la educación superior por razones económicas”[10].
Sobre las desventajas, existen dudas sobre si la reforma también trae consigo una posible pasividad en los jóvenes de la sociedad; pues evidentemente la reforma no incentiva el trabajo juvenil. Empero, es importante recordar que el adulto entre 18 y 24 años que pretenda beneficiarse de la pensión alimenticia deberá probar que sus estudios le dificultan/impiden trabajar. Esto último es de gran relevancia; pues se debe tener en claro que la ley no busca premiar la negligencia de los jóvenes.
Si bien la ley establecerá el cumplimiento de ciertos requisitos para ser titular del derecho de alimentos, el desarrollo jurisprudencial en el tema debe proteger el sentido de la norma de una manera extremadamente clara. En ese sentido, y a manera de ejemplo, los tribunales españoles han reiterado en que el alimentante tiene derecho a la extinción de alimentos cuando existe una situación vital pasiva del hijo que nace de su propia voluntad. Ahora bien, los jueces nacionales deberán analizar minusciosamente casos particulares y situaciones como el estudio de una segunda carrera. Sobre esto, la jurisprudencia chilena ha manifestado que “[…] concurriendo ambos factores, edad y estudios, el hecho que se siga una nueva carrera de educación superior, habiéndose ya obtenido la titulación en una profesión u oficio, no inhabilita por sí mismo a continuar percibiendo alimentos […]”[11].
Definitivamente, si bien la reforma pretende garantizar el acceso a los estudios de los jóvenes; es menester que exista un desarrollo jurisprudencial que respete el sentido de la ley y no incentive irresponsabilidad.
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Autor: Emilia Torres
[1] Ley Reformatoria al Título V del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. Artículo 4. Registro Oficial Suplemento 643 de 28 de julio de 2009.
[2] Código Civil de la República Argentina. Artículo 658.
[3] Ley Reformatoria al Título V del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. Artículo 4. Registro Oficial Suplemento 643 de 28 de julio de 2009.
[4] Código Civil de Chile. Artículo 332.
[5] Código Civil de Colombia. Artículo 422.
[6] Código Civil de Perú. Artículo 473.
[7] Código de la Niñez y Adolescencia de Uruguay. Artículo 50.
[8] Corte Suprema de Justicia de Chile. Rol №6577–18 de enero de 2019.
[10] María Belen Arroyo. “Pensión alimenticia hasta los 24 años: ¿un salvavidas para los ni-ni?”. Vistazo. 6 de febrero de 2020.
[11] Corte Suprema de Justicia de Chile. Rol №27955–14.
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2 comentarios :

  1. Puede ser que alargar el derecho alimentario hasta esa edad, no sea lo mejor para el hijo. Definitivamente, pero cada quien.

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  2. EL COLECTIVO DE PADRES RESPONSABLES QUE MENSUALMENTE EFECTUAMOS EL PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS...ES IRRACIONAL MAS ALLA DE LOS 21 AÑOS, UD SE HA PUESTO A PENSAR COMO SUBSISTE EL PADRE..LA TABLA NO GUARDA RELACION CON LAS REALES CAPACIDADES DEL SUELDO O SALARIO....Y A FUTURO EL HIJO NO LE AYUDA...ESTAMOS CREANDO DESIGUALDAD SOCIAL Y FOMENTANDO A SER VAGOS Y OPORTUNISTAS DE OTRAS PERSONAS...

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